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T 4100122140002006-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T- No. 41001-22-14-000-2006-00058-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2006 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela promovida por Gerardo y Ancízar Botero Gómez, contra los Juzgados Único Civil Municipal y Único Civil del Circuito de la Plata, Huila, trámite al cual fue vinculado el señor Milton Jair Cifuentes Molina.

ANTECEDENTES 1. Gerardo y Ancízar Botero Gómez, por medio de apoderado, suplicaron el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los juzgados accionados en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual promovido en su contra por Milton Jair Cifuentes Molina. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Que el señor Cifuentes los demandó bajo el argumento de que los había contratado, de manera verbal, para que le transportaran gasolina y A.C.P.M. desde la ciudad de Neiva hasta la población de Belalcázar Páez (Cauca); en ejecución de dicho negocio, el día 25 de agosto de 2001 cargaron la suma de $ 8.675.063 de combustible, según factura cambiara de compraventa No. 1142488, pero por el accidente sufrido en carretera, donde se perdió toda la mercancía, incumplieron el contrato.

Que frente a las anteriores pretensiones, interpusieron las excepciones de: 1. ausencia de presupuesto axiológico y 2. falta de legitimación en la causa, fundamentadas en que fue el demandante quien asumió el riesgo de la pérdida de la mercancía, tal y como se demostraba con la factura ya referida la cual fue librada a “CARGO DEL DESTINATARIO”.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia declaró responsable al señor Gerardo Botero Gómez y, en consecuencia, lo condenó a pagar el 50% del daño emergente y el lucro cesante reclamado. Apelada la anterior decisión, el ad quem la modificó en el sentido de exonerar a Ancízar Botero Gómez y condenar a Gerardo Botero Gómez a pagar la suma $ 8.675.602.60, indexada desde el 26 de agosto de 2001, y la suma de $ 2.168.900.65., por lucro cesante.

Afirman que en las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia se incurrió en una vía de hecho, por cuanto pasaron por alto la evidente falta de legitimación en activa que se presentaba, toda vez que se demostró que la contratación para transportar combustible no se hizo con el demandante, sino con Jorge García Isaza; de igual manera, no advirtieron la falta de legitimación en la causa demostrada con la factura cambiaria de compraventa de combustible No. 112448488 (sic), la cual carece de requisitos como: remitente y destinatario, para que pueda inferirse, como lo menciona el juez que ambas calidades se reúnen en una misma persona. 2.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio, respecto de los hechos de la tutela. 3. El Tribunal negó el amparo, por considerar que no observaba “que la valoración de las pruebas efectuada al interior de las diligencias se hubiere hecho de manera arbitraria y caprichosa para llegar al convencimiento (de) que en efecto entre los señores Milton Cifuentes Molina y Gerardo Botero Gómez se verificó un verdadero contrato de transportes para el acarreo de combustible…La anterior conclusión fue el producto del análisis del texto de la factura cambiaria No. 1142488…”, por lo tanto, demostrada la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por parte del transportador, la consecuencia era la reclamación de perjuicios hecha por el demandante, sin que pueda por ello endilgarse vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes, menos los del señor Ancízar Botero que fue exonerado en segunda instancia, quienes estuvieron siempre asistidos por abogado. 4.

Los gestores del amparo impugnaron la decisión, indicando que lo hacían con los mismos argumentos esbozados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó sus posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados con sentencia ejecutoriada, tan solo por la inconformidad de los litigantes.

Entonces, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras - pues las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas - y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate en relación con la responsabilidad que se le endilgó al accionante señor Gerardo Botero Gómez, dado que frente a Ancízar Botero Gómez no prosperaron la pretensiones tal y como lo afirmó el a quo, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

Si lo anterior no fuera así, se generaría un caos de competencias que inevitablemente conduciría al fin de la seguridad jurídica, que debe entrañar toda decisión proferida por el ente judicial. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp 41001-22-14-000-2006-00058-01