CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 41001-22-14-000-2006-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Parmenides Castro Molano contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a tener vivienda digna, a la igualdad, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la familia, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad, las cuales se negaron a pagar el subsidio familiar para hijos y conyugue previsto en el Decreto 2063 de 1984, pues a pesar de que éste beneficio fue hecho extensivo a compañeros permanentes e hijos extramatrimoniales por el Decreto 1213 de 1990, la entidad argumentó que el accionante no se hacía beneficiario de dicho derecho por estar retirado desde el año de 1985, y que éste decreto no es de aplicación retroactiva.
La tutela está sustentada en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 1.1. Al accionante se le reconoció el pago de asignación mensual de retiro el 12 de noviembre de 1985, después de trabajar para la entidad accionada durante más de veinte años. Desde antes que fuera proferida la resolución que le concedió dicho beneficio convivía con Sara Inés Camacho, con quien tiene dos hijas. 1.2.
Antes de recibir la asignación de retiro solicitó que en ésta fuera incluido el porcentaje subsidiado, equivalente al 39% de su salario, previsto en la ley como subsidio familiar de dos hijos y de la compañera. 1.3. En febrero de 1994, la Caja de Sueldos decidió despachar desfavorablemente sus peticiones, por considerar que no se hacía beneficiario de lo dispuesto en el estatuto de carrera para oficiales y suboficiales de la Policía por no ser su unión un matrimonio legítimo y en consecuencia ser sus hijas extramatrimoniales.
Reiteró en julio de 1989 y en diciembre de 2005 la solicitud con resultados infructuosos. 1.4. Indicó que “ Los decretos 1213 del 08 de junio de 1990 y 1029 del 20 de mayo de 1994, sí reconocen, el subsidio familiar para mi compañera permanente y mis hijas extramatrimoniales, para la vigencia de las citadas normas ” 1.5. El 30 de enero de 2006 la entidad accionada contestó su última petición e informó que el estatuto reconoce el pago de subsidio familiar a los agentes de la Policía en servicio activo, casados o viudos que tengan hijos legítimos, pero que ésta norma no lo cobija retrospectivamente, por estar retirado desde 1985.
Sustentó su solicitud de tutela en diferentes jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional, tal como la Sentencia C-932 de 1994 que define como familia a los compañeros permanentes, y en la jurisprudencia de ésta Sala, que en el expediente 080013110004200000591–01 orientó sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales. 1.6 Solicitó que en protección de los derechos invocados se ordene a la Policía Nacional reconocer y pagar desde 1985 el subsidio familiar de sus hijas y compañera permanente, y que se reliquide la asignación de retiro con el cómputo del subsidio familiar como derecho derivado de dicho subsidio.
Ante la negativa a la pretensión principal, solicitó se ordene el pago “ desde que la Corte Constitucional lo dispuso mediante sentencia”. 2. La entidad accionada informó que mediante Resolución 4612 de 1985 se reconoció la asignación mensual de retiro al accionante, sin incluir porcentaje por concepto de subsidio familiar por acreditar el agente retirado el estado civil de soltero.
Resaltó que, de acuerdo a lo previsto en el articulo 41 del Decreto 2063 de 1984, vigente a la fecha en que se verificó el retiro, tienen derecho al pago de subsidio familiar los agentes casados o viudos con hijos legítimos, y que no hay lugar a la inclusión de este beneficio por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del agente. El Decreto 1213 de 1990 reconoció el pago de subsidio familiar para compañera permanente e hijos extramatrimoniales, opera sólo a partir de su vigencia, no dando posibilidad de aplicarse retroactivamente al personal retirado con anterioridad a esta fecha, como en el caso examinado.
Estimó que no ha vulnerado ni violado derecho fundamental alguno, y que la tutela es improcedente, por existir otro medio judicial para atacar el acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de subsidio familiar, y como resultado de sus consideraciones solicitó se declare improcedente la acción. 3. El Tribunal negó la tutela por considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues concurre otro medio judicial ordinario para el escrutinio de los actos administrativos censurados, además que no se evidencia afectación alguna al mínimo vital del accionante o de su familia.
Este pretende el amparo de sus derechos invocando el carácter retrospectivo que la jurisprudencia le dio a la Ley 54 de 1990, pero si bien ésta regula lo atinente a uniones maritales de hecho y sus aspectos patrimoniales, bajo ningún criterio puede aplicarse a derechos laborales. Al respecto se infiere que el acudiente en tutela definió su derecho pensional en vigencia del Decreto 2063 de 1984, lo que impide dar aplicación al Decreto 1029 de 1994, que no sólo cambia las condiciones para acceder al subsidio familiar, sino que no es de aplicación retroactiva. 4.
Parménides Castro Molano impugnó la decisión de la Sala Civil- Familia- Laboral, por cuanto instauró la tutela como mecanismo excepcional debido a su precaria situación económica, pues tiene deudas con diferentes corporaciones bancarias, no ha podido costear la educación de sus hijas, que se encuentran desafiliadas del sistema de salud, y porque considera que no es justo que la Policía Nacional se enriquezca mientras su asignación mensual de retiro no supera el salario mínimo vigente.
Considera que de acuerdo a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en variada jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-932 de 2004, el carácter retrospectivo de la Ley 54 de 1990 comprende más que simples derechos laborales, por lo cual transcribe apartes de diferentes sentencias, en que subraya: “ Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad.
Es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que en un sector de la dogmática internacional califica como materialización de la “retroactividad no genuina”(…) admisible cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reclamo constitucional deprecado no puede alcanzar prosperidad pues, el gestor aspira a dar aplicación retrospectiva a normas de rango legal creadoras de situaciones jurídicas de carácter general impersonal y abstracto, relativas al reconocimiento del subsidio familiar expedidas con posterioridad a la desvinculación del petente y al reconocimiento se la asignación de retiro que data del 12 de noviembre de 1985.
Luego de haber formulado idéntica solicitud ante la Policía Nacional en el año 1989, decidió plantearla nuevamente en diciembre de 2005, pretendiendo derivar efectos a su favor de la Ley 54 de 1990, que sólo se ocupó de las Uniones Maritales de Hecho y sus efectos patrimoniales, pero no trata, en modo alguno, aspectos vinculados con beneficios derivados del derecho al trabajo, como es lo relativo al subsidio familiar.
De otra parte, el escenario señalado en la Constitución y la ley para debatir esa clase de asuntos relacionados con actos de carácter administrativo es la jurisdicción contencioso administrativa y no el procedimiento extraordinario, breve y sumario de la tutela. No sobra precisar que frente a los supuestos fácticos presentados por el accionante, no se configura en el presente asunto el requisito de procedibilidad de la inmediatez exigido en esta acción constitucional, dada la antiguedad en el tiempo a que remite la acción instaurada; tampoco se vislumbra afectación alguna del mínimo vital del solicitante, quien percibe de manera periódica y oportuna su asignación de retiro como ex agente de la Policía Nacional.
De conformidad con lo dicho, se confirmará la sentencia materia de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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