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T 4100122140002006-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2006-00029-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Luz Dary Calderón Sánchez y Gabriel Fernández contra el Juzgado 1º Civil de Circuito de Neiva y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy Gran Banco BANCAFÉ S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionentes solicitaron la protección del derecho fundamental al Debido Proceso conexo al de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no dar por terminado el proceso de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Vivienda dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy Gran Banco BANCAFÉ S.A. El Juzgado accionado imprimió el trámite correspondiente al proceso que fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, hasta llegar a la adjudicación a Francy Elena Suárez Castro del bien dado en garantía por la suma de $18.000.000.oo.

Los gestores expresaron que al no dar aplicación a lo estipulado en el parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional, se les vulneró el derecho fundamental invocado, pues esa norma determinó que el proceso debía terminarse por ministerio de la misma una vez presentada la reliquidación por parte de la entidad financiera.

Solicitaron que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado declarar la terminación del proceso a partir de la presentación de la reliquidación. 2. Bancafé S.A. señaló que la obligación fue cedida a Central de Inversiones S.A. y es esa institución la que debe responder el llamado del juez constitucional, pero indicó que la acción debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, puesto que, sólo hasta febrero de 2006 se promovió la tutela, de lo cual se concluye, que la acción no se presentó dentro de un tiempo razonable a partir del momento en que presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes; por otro lado, que la tutela no es procedente contra actuaciones judiciales realizadas por funcionario especializado en la materia, propia del litio o litigios que en su oportunidad se tramitaron dentro del marco legal y constitucional requerido. 2.1.

Dentro del trámite de tutela fueron vinculadas la Central de Inversiones S.A. CISA S.A. y la adjudicataria del bien rematado el 29 de abril de 2004, quienes guardaron silencio al respecto de la acción constitucional promovida. 3. El Tribunal denegó el amparo solicitado al considerar que a pesar de ser presentada la reliquidación en octubre de 2002, la parte demandada continuó en mora, por lo que no ésta probado que la obligación quedo al día, ni que las partes hayan convenido la refinanciación de la misma; con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación precisó que no es viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación. Por lo que consideró que las entidades accionadas no actuaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario precitado, de manera que hubieran dado a lugar a una vía de hecho o a la violación al debido proceso, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. 4.

Los accionantes impugnaron la decisión del juez constitucional en primera instancia, manifestaron que no comparten lo decidido por alejarse de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en lo referente a dar por terminado el proceso sin más trámite, como lo ordena la norma, que el crédito cumplía con las condiciones necesarias para que operará la terminación por ministerio de la Ley, las afirmaciones hechas fueron respaldadas con la trascripción de jurisprudencia constitucional referente a la Ley de vivienda y a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios nacidos de un crédito para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, con fundamento en lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo del a quo y ratificaron las pretensiones hechas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues de los antecedentes se evidencia que los gestores no hicieron uso adecuado y oportuno de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra, el cual se halla legalmente terminado, luego de haberse adjudicado a un tercero adquirente de buena fe el bien hipotecado, en virtud de decisiones precedentes que hicieron tránsito a cosa juzgada en su oportunidad.

Como la actuación dentro del proceso objeto de censura se encuentra legalmente concluida, es abiertamente improcedente que los accionantes pretendan, cuando han transcurrido más de tres años de emitida la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución y de aprobada la liquidación del crédito presentada por la entidad acreedora, la cual no objetada, disponer la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

La acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional y no puede ser utilizado para revivir oportunidades perdidas a causa de la incuria, negligencia o descuido de las partes. Es así que el juez constitucional no puede inmiscuirse, como en el presente caso, en asuntos que son de competencia del juez natural, dentro de un ámbito de autonomía e independencia erigidos en principios que son objeto de especial protección constitucional y legal.

Con fundamento en lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 410012214000200600029-01