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T 4100122140002006-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-05-06 Ref: Exp.

No. T-4100122140002006-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE DUSSAN, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS hoy AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, pretende la actora se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2001 y las actuaciones posteriores, proferidas por el juzgado accionado dentro del proceso hipotecario promovido en su contra, teniendo en cuenta que desapareció el sistema upac y por ello se debía reliquidar el crédito, para lo que era necesario la suspensión del proceso; se ordene a Av Villas aplicar el alivio reconocido en la ley de vivienda y se tengan en cuenta los abonos que se hicieron; se le reintegre o se le dé otra vivienda, además, se le indemnice por haber sido afectada por la decisión del juzgado que no quiso tenerle en cuenta el alivio reconocido en la ley de vivienda a pesar de que el crédito era hipotecario. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que adquirió crédito hipotecario el 16 de septiembre de 1997 con la entidad Ahorramás hoy Av Villas; por haber quedado en mora, con base en el pagaré, la entidad financiera le inició proceso el 18 de diciembre de 1998, en el que se libró mandamiento de pago, se embargó y secuestró el inmueble, además, se liquidó el crédito.

El apoderado de la parte ejecutante solicitó la terminación del proceso por cuanto se había colocado al día con el pago de la obligación, pero el juzgado no le dio trámite ya que existía embargo de remanentes. Posteriormente se fijó fecha para remate y se ordenó a la entidad, la reliquidación del crédito; finalmente, el 27 de julio de 2001 se adjudicó el inmueble dado en garantía, a la entidad bancaria, por lo que se hizo su entrega.

Aduce que, Av Villas no aportó lo requerido por el juzgado en punto a reportar el capital insoluto, el valor de los intereses en mora, el valor de la reliquidación aplicada a la obligación, ni la fecha en que se aplicó, tampoco se tuvo en cuenta el valor de los abonos; adicionalmente, su crédito si tenía que reliquidarse, pues la ley incluyó todos los créditos, a pesar de que el banco haya manifestado que su crédito era comercial.

De otra parte, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo. Cuestiona que no se haya dado aplicación al artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999, con la terminación del proceso y también el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004, por lo tanto, tan pronto se realizara la reliquidación del crédito por ministerio de la ley, debía ser archivado el proceso sin más trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Como quiera que la acción de tutela tiene como características esenciales la de la subsidiaridad y la inmediatez, el Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que la accionante tuvo la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso hipotecario en las oportunidades procesales para pagar o proponer excepciones, en el término de ejecutoria de la sentencia que decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y en el traslado de la liquidación del crédito, pero guardó silencio.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señala que el juez cuestionado sí incurrió en vía de hecho, y reiteró las acusaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, reiterada recientemente en el fallo de 27 de enero de 2006 dictado dentro del expediente radicado bajo el No.110010203000200600050-00; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, porque la actora no protestó en ninguna de las etapas del proceso, es así, que en su defensa no presentó excepciones frente al mandamiento de pago, no objetó la liquidación del crédito, y ante la negativa de la terminación del proceso a petición de la entidad ejecutante, no propuso recurso de reposición, como tampoco ha planteado al interior del proceso la terminación que pretende obtener por esta vía, tal y como se evidencia de las copias que del expediente, contentivo del proceso hipotecario, aparecen adosadas; no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala, itérase, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

A lo anterior, se suma la característica de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario.

De modo que, si la actora se demoró más de seis años para solicitar la protección de sus derechos, contados desde el momento en que se profirió el acto que negó la terminación del proceso, del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que ellos se encuentran en peligro, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 4100122140002006-00028-01