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T 4100122140002006-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 41001-2214-000-2006-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela implorada por Carlos Alberto Bautista Charry frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Isabel Cachaya contra Liliana Ávila Suárez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras ordenó la entrega del bien, por lo que durante la diligencia correspondiente (fls. 4 a 12 cd. 1) se opuso en calidad de tercero, pues a pesar de que es esposo de la demandada, realizó mejoras que acreditan su posesión. Agrega que su resistencia no prosperó, por lo que interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia. Sin embargo, el juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió el conocimiento de la alzada, en vez de pronunciarse sobre su admisibilidad, decidió devolver las diligencias al despacho de primera instancia “para otros efectos” (fl. 13 cd. 1), previstos en numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 338 del C. de P. C. Así las cosas, como el juzgado municipal se apresta a realizar la entrega sin que se hubiera dicho nada sobre su apelación, pide el amparo de su derecho al debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió copias de la actuación censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por resaltar que el proceso referido por el accionante era de única instancia, por lo que el juzgado accionado carecía de competencia para decidir la apelación que se interpuso contra el proveído que rechazó la oposición. Añadió que aunque el accionante no mencionó el referido aspecto, se trataba de un yerro que no podía pasar inadvertido, pues configuraba una vía de hecho.

En consecuencia, dejó sin efecto toda la actuación realizada por dicho despacho. LA IMPUGNACIÓN Ante su inconformidad, el reclamante argumentó que las normas que prevén que el proceso es de única instancia son válidas entre las partes, pero no frente a él que es un tercero ajeno al proceso. Además, dijo, la apelación para su caso esta prevista en el parágrafo 1º del numeral 2º, inciso 3º, del artículo 338 del C. de P. C., precepto posterior y especial que no hace ninguna distinción. Por último, invocó la prevalencia del derecho sustancial y aseguró que puede verse comprometido su derecho al pago de las mejoras realizadas.

CONSIDERACIONES 1. En orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela, esto es, un procedimiento breve y sumario, al cual puede acudir cualquier persona que, en todo caso, no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese evento, el amparo superior se torna improcedente, en tanto que, en últimas, tal herramienta no está llamada a sustituir los medios, procedimientos y recursos legales que previamente ha consagrado el legislador para lograr la efectividad del ordenamiento jurídico. 2.

En lo que aquí respecta, juzga la Corte que ciertamente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras incurrió en una irregularidad procesal, al conceder la alzada de una providencia dictada en un proceso de mínima cuantía que, por contera, era de única instancia. De hecho, tal circunstancia ya había sido percatada por el juzgado, quien se abstuvo de conceder la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en dicho juicio (fl. 226 cd. copias).

Luego, ningún reproche puede hacerse al Tribunal por enderezar, en ejercicio de sus potestades como juez constitucional, una actuación cuyos descarríos saltaban a la vista. Por lo demás, las normas procesales que determinan las instancias que corresponden a un proceso son de orden público y de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación, lo que descarta los argumentos que en tal sentido expuso el impugnante, a quien en todo caso le asisten otras vías judiciales para reclamar el pago de sus mejoras. 3.

En ese orden de ideas, como nada se dijo sobre las pretensiones del accionante, se adicionará el fallo de primer grado para negar sus pedimentos, y en lo demás, tal pronunciamiento se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en el sentido de NEGAR las pretensiones del accionante.

En lo demás, se CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C..J. V. C. Exp. 41001-2214-000-2006-00023-01 _1202878250.bin