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T 4100122140002006-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1615 de 2003Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Decreto 4871 de 2005Decreto 8147 de 2005Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00016-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Tovar Salazar frente a la Presidencia de la República, los Ministerios de ‘Hacienda y Crédito Público’, ‘Protección Social’ y ‘Comunicaciones’, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO En síntesis, dijo el accionante que con la expedición del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, por el Presidente de la República, se vulneraron sus derechos como trabajador, toda vez que dicha reglamentación establece un procedimiento para liquidar a Telecom diferente al establecido en el Decreto Ley 254 de 2000.

Añadió que el Presidente no tenía facultades ni competencia para dictar tal normatividad y que por ese motivo instauró una demanda ante la jurisdicción contenciosa que está en espera de ser repartida. Por ende, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pidió el accionante la protección de sus garantías fundamentales con el fin de que se ordene a los accionados inaplicar el Decreto 4781 de 2005, para que así no se den por terminados los contratos de trabajo de los empleados de Telecom. hasta tanto no se suscriba el acta final de liquidación, conforme regula el Decreto 254 de 2000.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Función Pública adujo que la tutela era improcedente, porque no es el mecanismo previsto por la Constitución y la Ley para controvertir actos administrativos del Gobierno Nacional, expedidos por el Presidente en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 89 de la Constitución. Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones señaló que es el gobierno quien determina la forma como se liquidan las entidades públicas y que con su proceder no vulneró el derecho al debido proceso.

Agregó que ya hubo pronunciamientos que declararon la exequibilidad de disposiciones sobre la misma materia contenidas en otros Decretos, y que en todo caso la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. El Ministerio de Protección Social añadió que la forma de liquidar a Telecom, por ser parte de la rama ejecutiva del poder público, es potestad del gobierno. Entre tanto, la Presidencia de la República anotó que no se demostró ningún perjuicio irremediable del accionante y que la tutela es improcedente.

Finalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que las normas cuestionadas provienen del ejercicio de facultades legales y constitucionales, a lo que añadió que la acción no procedía en este caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia del amparo, al estimar que para atacar los efectos del referido decreto, existían otros mecanismos judiciales tales como la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, agregando que no aparecía demostrado el perjuicio irremediable aludido por el accionante y que, además, cabía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto atacado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, alegando, fundamentalmente, la prolongada duración de los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la defensa idónea y oportuna de sus derechos, pues la “Justicia Contencioso Administrativa se encuentra sumamente congestionada”. Recordó que contra el Decreto 4781 de 2005 se han instaurado cuatro acciones de nulidad, que la inconstitucionalidad de esas normas se ve a golpe de ojo y que el juez de tutela sí puede decidir sobre su inaplicación. Finalmente dijo que el procedimiento de liquidación ordenado en tales disposiciones no se ajusta a otras de mayor rango, que no se atendió el principio de primacía de la Constitución, que todo ello vulnera los derechos de los trabajadores y sus familias y que los demás pronunciamientos sobre la materia no constituyen una patente de corzo para que el ejecutivo “haga lo que quiera”.

CONSIDERACIONES Cierto es que, en este preciso caso, resultaba improcedente el ejercicio de la acción de tutela, en tanto que en últimas su fin no es otro que controvertir los efectos jurídicos de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que impide el suceso favorable del amparo constitucional acorde con el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, el accionante, según narró en su escrito de tutela, hizo uso de las acciones contencioso administrativas para cuestionar la legalidad del Decreto 8147 de 2005, de donde se desprende que, también por ese aspecto, la tutela se torna improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que para ello pueda tener incidencia una eventual demora de los mecanismos judiciales de defensa judicial ordinarios, porque finalmente tal hipótesis, de suyo contingente e indeterminada, no justifica que este trámite breve y sumario pueda llegar a sustituir los juicios que previamente se han establecido para la resolver controversias como la planteada.

Finalmente debe señalarse que no aparece acreditada la existencia de un detrimento actual, inminente e irreversible que afecte los derechos fundamentales del accionante, quien se conformó con enunciar algunas circunstancias que, en su sentir, ponen en peligro su integridad y la de su familia. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de ese presupuesto, tampoco podía concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela que es materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante pretende atacar, por esta vía, los efectos del Decreto 4871 de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003, en relación con la liquidación de Telecom.. · Alega que con las nuevas disposiciones, se quebrantan sus derechos · La tutela se niega porque versa sobre un acto general, impersonal y abstracto, amén de que tiene otras vías judiciales que ya utilizó y están en curso.

Vence 19 de abril de 2006 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 41001-2214-000-2006-00016-01 _1202878250.bin