SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 41001221400020060001001 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por FERNANDO RAMÍREZ CUEVAS frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, teniendo en cuenta que dentro del juicio de extinción de la obligación alimentaria promovido por él contra su hijo extramatrimonial Fernando Andrés Ramírez Ortiz, el despacho accionado en sentencia de 18 de enero pasado (fol. 4) incurrió en vía de hecho, pues dispuso la eliminación de esa prestación a partir de marzo de 2006, cuando ha debido ser desde el momento de la presentación de la demanda, puesto que el alimentista es mayor de 25 años, ya terminó sus estudios universitarios y está obteniendo ingresos mensuales de $610.000, fruto de un contrato que lo vincula con el Centro Nacional de Investigaciones del Café “Cenicafé”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar al Tribunal el original del expediente, sin haber sido solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, por cuanto no advirtió actuaciones contrarias al procedimiento establecido ni que el accionado hubiera incurrido en análisis caprichoso o arbitrario. LA IMPUGNACIÓN Para refutar la mencionada decisión, arguyó el reclamante que no es justo que deba esperar hasta cuando el estudiante, sin importar su edad, se anime a obtener su título profesional, por lo que el Juzgado debió extinguir su obligación desde cuando presentó la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Ha de verse en el presente caso cómo, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior y con el contenido del pronunciamiento judicial cuestionado a través de la acción de tutela, deviene notoriamente improcedente el otorgamiento de la protección constitucional reclamada, habida consideración que se trata de un hecho en la práctica ya cumplido, pues lo cierto es que la extinción de la obligación alimentaria fue dispuesta a partir de marzo de 2006, y como esa prestación se paga por mesadas anticipadas, según lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, es claro que la correspondiente al citado mes ya debió satisfacerse, circunstancia que configura la causal de inviabilidad de la pretensión tutelar prevista en el numeral 4°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por consiguiente, resulta igualmente inadmisible la impugnación formulada, dada la referida causal de improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 41001-22-14-000-2006-00010-01