Micelio
T 4100122140002005-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 410012214000200500173-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por Fabio Ramírez Cabrera frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No. 0-4152 de 9 de diciembre de 2005, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad que se le hizo en el cargo de Fiscal Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, con lo cual se vio afectado síquica y físicamente, pues ello redunda en su vida emocional, laboral, familiar y económica, más aún cuando dedicó la mejor época productiva de su vida a cumplir con asiduidad sus deberes.

Agregó que desde el 19 de mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social le había reconocido su pensión de vejez, pero no lo ha incluido en la nómina de pensionados, razón por la cual ahora, ante su retiro fulminante va a dejar de percibir ingresos, amén de que tampoco recibirá el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las vacaciones consolidadas y no disfrutadas, situación esta que también afecta a los miembros de su familia, que dependen del él. Además esa decisión va en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional que citó, porque no puede ser desvinculado hasta que no esté incluido efectivamente en la nómina de pensionados.

Por ello, solicitó que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se revoque en todas sus partes la resolución mencionada, pues su proferimiento constituye una vía de hecho. 2. La Fiscalía General de la Nación, al enterarse de demanda de amparo, se opuso a su prosperidad y alegó que el acto administrativo que pretende controvertir el accionante por esta vía, además de que se profirió de acuerdo con las facultades discrecionales del Fiscal, se encuentra amparado de la presunción de legalidad prevista en el artículo 66 del C.C.A., de donde concluyó que cualquier controversia sobre el punto debe dirimirse por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial que torna improcedente la tutela.

Finalmente recordó que para gozar de la pensión era necesario el retiro del servicio, ya que el accionante no podría percibir una doble asignación. 3. El Tribunal negó el amparo reclamado, al estimar que el reclamante podía hacer sus reparos a la Resolución No. 0-4152 de 9 de diciembre de 2005, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, allí mismo, podía solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo.

Añadió que no aparecía demostrado el perjuicio irremediable alegado por Fabio Ramírez Cabrera, “pues la afirmación del tutelante no es suficiente para llevar a la convicción al operador judicial de la presencia de aquel”, y en todo caso, precisó que el actor debía agotar los trámites internos ante la Caja de Previsión Nacional con el fin de obtener el pago de su pensión. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior aduciendo que los términos del proceso contencioso son más amplios que los de la acción de tutela, razón que impone el estudio de su situación excepcional, pues es una persona de la tercera edad a quien se causan graves perjuicios por la privación intempestiva del ingreso y por no poder satisfacer las necesidades mínimas suyas y de su familia.

Añadió que no desconoce la presunción de legalidad de la referida resolución, que por eso fue que interpuso la tutela y que se pasó por alto que la Corte constitucional, en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que se puede “dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondientes”.

Por último pidió mantener la medida provisional decretada por el Tribunal y aplicar en su caso la teoría interpares, para que se le dé igual tratamiento al que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura brindó a Gabriel Moncada Quintero. CONSIDERACIONES Cierto es que el promotor del amparo nada hizo para demostrar que el proferimiento de la Resolución No. 0-4152 de 9 de diciembre de 2005 le causó un agravio que amerite la intervención preventiva del juez constitucional, pues apenas se conformó con manifestar la imposibilidad de cubrir algunos gastos propios y familiares, lo que de suyo resulta insuficiente como para concluir que los efectos de ese acto administrativo le ocasionan un daño inminente, urgente y de magnitud tal que vulnera o pone en peligro sus derechos fundamentales.

Si ello es así, resulta palmario que la tutela, como mecanismo transitorio, no podía ser concedida, en tanto que faltó la prueba de su principal presupuesto, esto es, del perjuicio irremediable, mismo que no se configura simplemente con el detrimento patrimonial o económico que dice sufrir el accionante. En esas condiciones, la tutela se torna improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el señor Fabio Ramírez Cabrera cuenta con la posibilidad cierta de agotar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial, y en particular, puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite le es dable solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que dispuso la declaración de insubsistencia de la cual ahora se duele.

Todo lo anterior sin contar con que, además, el accionante puede adelantar las gestiones y procedimientos que sean del caso ante la Caja de Previsión Social, con el fin de que su nombre sea incluido en la nómina de pensionados, labor esta que el reclamante no había realizado a pesar de cumplir desde hace más de 3 años los requisitos de la ley para beneficiarse de esa prestación. Finalmente debe decirse que en este caso no aparecen verificados los hechos que motivaron el fallo del Consejo Superior de la Judicatura cuya aplicación interpares reclama el accionante.

Por consiguiente, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela implorada por Fabio Ramírez Cabrera frente a la Fiscalía General de la Nación. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 410012214000200500173-01