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T 4100122140002005-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 41001 22 14 000 2005 00165 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, sala Civil –Familia -Laboral, negó la tutela promovida por ROQUE ALFONSO MEDINA QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Vianey Murcia contra Jamer y Lucelida Martínez Gutiérrez, por cuanto dentro del mismo no le permitió “ser parte procesal” y por rechazarle sus pedimentos con miras a obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenada la parte demandada.. 2.

Adujo que presentaba la acción de tutela para lograr que el demandado, por intermedio del juez, le pague la suma a que fue condenado por concepto de perjuicios morales y materiales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso que le remitió el juzgado, concluyó que el accionante no se encuentra autorizado legalmente para intervenir en un proceso judicial porque no ha demostrado ser abogado, ni tampoco que es parte en aquel, ni se presentan ninguno de los eventos en que la ley autoriza para comparecer sin abogado a elevar solicitudes propias del trámite procesal; y que por lo tanto, la decisión del juez de rechazarle las peticiones al actor, “se ajusta plenamente al debido proceso y por lo tanto la presente acción no se concederá ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que él tiene derecho a intervenir en el proceso y a que se paguen las costas procesales por ser el único que ” se enfrentó a las atenciones y gastos del enfermo lesionado Diego Libardo Murcia y sin que hasta la fecha se le haya pagado un solo centavo”; sin embargo, el juez accionado le rechazó la demanda que presentó para ejecutar la sentencia. CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas aportadas, observa la Sala que, como lo constató el Tribunal, el actor no es parte dentro del proceso en cual afirma deviene la vulneración de sus derechos fundamentales; lo que de suyo hace improcedente el amparo solicitado, pues no encuentra la Corte como la juez en la tramitación de éste, hubiese podido causar tal violación. Por lo demás, es claro, que si el peticionario no compareció como parte dentro de dicho proceso para reclamar sus intereses, mal puede pretender, entonces, que el juez le acepte sus pedimentos tendientes a obtener el pago de las sumas de dinero y de las costas procesales a que fue condenada la parte demandada, ni aún con el argumento de que él fue quien cubrió los gastos y le prestó el cuidado y la atención que requería el menor lesionado; y menos aún que se le acepte, sin ser abogado ni encontrarse dentro de las excepciones legales, que litigue ni en nombre propio ni en el de la demandante; razones éstas que evidencian que en la actuación censurada el juzgador de conocimiento se ciñó a las normas que gobiernan la materia.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2005 00165 - 01