SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4100122140002005-00158-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por MIGUEL ALARCÓN BUSTOS frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Granahorrar, el despacho accionado en auto de 22 de septiembre de 2005 (fol. 155), revocó el de 9 de marzo anterior (fol. 114) del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, que había declarado sin valor el remate efectuado el 24 de noviembre de 2004 y, en su lugar, aprobó la almoneda, sin tener en cuenta el memorial presentado de consuno por las partes para que no impartiera esa aprobación, dado que la causa para iniciar el cobro forzado de la deuda hipotecaria, consistente en la persecución por otro acreedor del bien gravado, había desaparecido, pues la ejecución de mínima cuantía promovida contra él por Jairo Nieto Cometta, en el interior de la cual se acumuló la apoyada en la garantía real, fue terminada por pago de la obligación; agrega que para adoptar esa decisión el ad quem aplicó las normas sobre las formalidades de la subasta e inaplicó las llamadas a hacer prevalecer el derecho sustancial y la autonomía de la voluntad de las partes, fuera de no advertir que en la actuación se incurrió en irregularidades relacionadas con la notificación al ejecutado y con el término para excepcionar, entre otras; de ese modo, prosigue, la decisión del Juzgado accionado es constitutiva de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que la aprobación del remate está amparada por el Art. 530 del C. de P.C.; que las irregularidades aducidas debió alegarlas como nulidad; y que la solicitud de terminación de la ejecución hipotecaria se presentó fuera de tiempo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con ese pronunciamiento, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de donde emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que el juez contra el cual se ha dirigido tal acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, apoyado básicamente en el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento que rigen la realización de la venta en pública subasta del inmueble perseguido; de ello emerge que la simple inconformidad con la decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptar la decisión cuestionada procedió con clara objetividad, con asidero en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.
En suma, debido a que no está demostrada la conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " argüida, en relación con la aprobación del remate del bien perseguido, y que fue objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4100122140002005-00158-01