SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4100122140002005-00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la tutela implorada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN PINTO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que estima quebrantados, dado que la ejecución hipotecaria incoada en 1999 en contra suya por el Banco Cafetero, hoy Gran Banco S.A., no fue terminada cuando se incorporó al expediente la reliquidación del crédito, como así debió hacerse, en cumplimiento del parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde con pronunciamientos de la Corte Constitucional en ese sentido; añade que tampoco accedió a declarar la invalidez procesal que igualmente deprecó; se están adelantando, prosigue, las gestiones para la entrega del bien hipotecado a la entidad ejecutante, la cual obtuvo la adjudicación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado redujo su actividad a remitir copia del expediente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, porque con la reliquidación el deudor no quedó “al día” en su obligación. LA IMPUGNACIÓN El reclamante expuso su inconformidad con ese pronunciamiento, insistiendo en la procedencia de la terminación de la ejecución luego de practicada la reliquidación, de conformidad con varios fallos de la Corte Constitucional sobre el tema.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
De la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que los ejecutados no formularon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron excepciones (fol. 64 c.1), no recurrieron la sentencia, no objetaron la liquidación del crédito (fol. 103 ib.) y frente al auto de 30 de septiembre de 2005 (fol. 139), mediante el cual el a quo negó la alzada en relación con el de 13 de septiembre anterior (fol. 115) que rechazó al accionante la solicitud de nulidad, no formuló el recurso de queja a fin de que el superior decidiera sobre el otorgamiento de ese medio de impugnación, el cual, prima facie, lucía apelable, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 y numeral 4° del 351 del Código de Procedimiento Civil, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; eso significa que observó conducta de aquietamiento y desinterés, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4100122140002005-00152-01