República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 41001-22-14-000-2005-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual denegó la tutela invocada por la señora Betty Ramírez Manrique contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y el señor Bladimir Peña Posu.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a recibir alimentos, al mínimo vital y a la igualdad, por lo que solicita que se ordene al accionado que proceda a reconocerle nuevamente el pago del subsidio familiar a favor de su hijo. Aduce que ante el juzgado tercero de familia de Neiva adelantó proceso de alimentos contra el padre de su hijo Brayan David Peña Ramírez en el que le fue fijada como cuota de alimentos la suma de $ 125.000 y adicional en los meses de junio y diciembre por $ 80.000 además del subsidio familiar a favor de su hijo; que el demandado solicitó ante el accionado la disminución de la cuota, petición a la que si bien no accedió el juzgado, ordenó suspender el pago del subsidio familiar que recibía su hijo para que lo recibiera el demandante, incurriendo con esta decisión en vía de hecho toda vez que vulnera los derechos de Brayan quien se encuentra bajo su custodia. 2.
El juzgado accionado remitió copia del proceso de disminución de cuota alimentaria. (Folio 38). 3. El tribunal, para denegar el amparo, consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la demanda de revisión de alimentos lo que hace improcedente el amparo deprecado. 4. La accionante por intermedio de apoderado impugna el fallo y manifiesta, en síntesis, que el subsidio familiar es por naturaleza una prestación de carácter laboral que tiene la condición de derecho fundamental respecto de los niños.
(Folios 51 a 55). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por regla general es improcedente la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales, salvo cuando el juzgador natural ha incurrido en una de las llamadas "vías de hecho", situación que le compete explorar al juez constitucional, en defensa de los derechos fundamentales consignados en la Constitución Política. 2.
De acuerdo con lo que informa la promotora de la tutela, la violación de los derechos fundamentales cuya protección persigue, proviene de la decisión tomada por el Juez Quinto de Familia de Neiva, en la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que tramitó el señor Bladimir Peña Posu contra su menor hijo Brayan David, en cuanto lo eximió de aportar para los alimentos a favor del hijo el valor correspondiente al subsidio familiar. 3.
Consta en las copias incorporadas a este trámite que en sentencia dictada el 26 de abril de 1999 por el juez tercero de familia de Neiva (folios 31 a 36) se dispuso que el señor Peña Posu debía suministrar en beneficio de su hijo Bryan David una cuota alimentaria mensual de $ 125.000 y una adicional en junio y diciembre por la suma de $ 80.000, así como al pago “del dinero que por concepto de subsidio familiar tiene derecho”.
(Folio 35). Solicitada por el alimentante la disminución de la cuota fijada en dicho pronunciamiento, en sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000, (folios 25 a 30) el mismo funcionario resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar que “la cuota señalada se ajusta a los parámetros de ley, conservando el equilibrio que dice el señor Peña no se ha tenido en cuenta”.
(folio 27). Posteriormente impetró de nuevo el accionante la disminución de la cuota alimentaria, y en la audiencia de fallo el 20 de septiembre de 2005, (folios 6 a 11) el juzgado accionado dijo “establecida así la capacidad económica del señor PEÑA POSU, el despacho no encuentra justificada su pretensión de que se le disminuya la cuota que se discute, a $ 80.000, que no corresponde con sus facultades y menos con las necesidades del menor.
Sin embargo, al considerar que el señor PEÑA POSU ha procreado en su unión matrimonial a tres hijos menores de edad, a quienes también debe sustentar, educar y proteger, suministrándoles todos los elementos necesarios para tener un adecuado desarrollo, el despacho considera justo reducir la obligación que hoy se encuentra vigente, pero solamente eximiéndolo de aportar el valor correspondiente al subsidio familiar que la entidad le concede por el menor BRAYAN, decisión para la cual se tiene en cuenta además, que el subsidio familiar que la institución a la que se halla adscrito le suministra, tiene como fin darle un subsidio adicional a su salario para el cumplimiento de sus obligaciones familiares, auxilio al que tiene derecho el respectivo empleado, con tal propósito, no es que dicho valor pertenezca a la persona por la cual se provee, sino, en este caso, al demandante”.
(Folios 9 y 10). 4. Visto el contenido de la decisión judicial de la cual hace derivar la peticionaria el quebranto de los derechos por cuyo amparo propugna, sin mayores esfuerzos se puede concluir que es constitutiva de una vía de hecho, en razón de las siguientes circunstancias: Contrario a lo afirmado por el juzgado, el subsidio familiar reconocido en la ley 21 de 1982 establece en los artículos 27 y 28 que tienen derecho a él, en primer lugar, los hijos menores de los trabajadores beneficiarios quienes están señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar; de igual manera la jurisprudencia ha reconocido que esta prestación debe pagarse a la persona que los tiene bajo su cuidado, y además, “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”.
Luego, no resultaba viable sustancial ni procesalmente, eximir al señor Peña de aportar a su hijo el valor correspondiente al subsidio familiar. De otra parte observa la sala que en la demanda inicial, se dijo que el alimentario tenía a su cargo dos hijos habidos en el matrimonio (folio 26) y que la razón para que el accionado considerara “justo” rebajar la cuota del menor Brayan en la forma indicada fue el hecho de que “el señor PEÑA POSU ha procreado en su unión matrimonial a tres hijos más, menores de edad”, (negrilla fuera de texto) es decir, en la actualidad tiene un hijo más a su cargo, es decir, que las condiciones inicialmente fijadas variaron, razón para que se estudiaran las circunstancias de ingreso del alimentante y el número de alimentarios, pero sin afectar esta prestación que debe ser recibida por el menor beneficiario. 5.
La posibilidad con que cuenta la accionante de iniciar demanda de revisión de alimentos no puede erigirse en obstáculo para la configuración de la vía de hecho, puesto que, sin ningún respaldo legal y con violación de derechos fundamentales del debido proceso y de protección de los niños, el funcionario accionado adoptó la determinación materia de estudio. 6.
En últimas, fue errada y constitutiva de vía de hecho la decisión del juzgado y que impone que la sentencia impugnada debe ser revocada para conceder el amparo para que bajo estas directrices el accionado dicte el fallo que en derecho corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, la CONCEDE para que en protección del debido proceso, el Juzgado de conocimiento se pronuncie nuevamente en el proceso de rebaja de cuota de alimentos de que trata la presente acción. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 PÁGINA S.F.T.B. Exp. 41001-22-14-000-2005-00143-01 7