CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2005 00141 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia -Laboral, concedió la acción de tutela promovida por ELIDY YOHANA MORALES BARRIOS contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada, por no responder su solicitud, elevada el 26 de septiembre del 2005, para que resolviera sobre la indemnización por la muerte, dentro del conflicto armado, del padre de su menor hijo. En sentencia del 9 de noviembre de la misma anualidad, el a quo concedió el amparo solicitado, en consideración a que la entidad accionada dio información a la actora sobre el trámite que debía adelantar, pero esta no era suficiente "para colmar en su totalidad el derecho de petición" que elevara el 26 de septiembre año anterior.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados de Circuito de Neiva, pues conforme al artículo 1° del Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, la accionada se transformó en un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, denominado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados del Circuito de Nieva (Huila), para los de su competencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2005 00141 -01