TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 4100122140002005-00140-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 2 de noviembre, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al que fue vinculada KARLEY SILHLOREN SALAZAR MEDINA.
ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó al funcionario denunciado de violación de su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que la señora Karley Silhloren Salazar lo demandó ante el accionado por alimentos, en el que se le corrió traslado de la demanda, la cual descorrió dentro del término legal.
B. Solicitó como pruebas que se escucharan varias declaraciones juramentadas las cuales fueron decretadas pero no recepcionadas, en contrario se llamó a declarar únicamente a Yohana Chávez, testigo falsa porque ni siquiera la conoce ni ella lo conoce a él. C. Con base en el anterior testimonio el juzgado accionado dictó sentencia que le impuso una obligación de $120,000.00, providencia que no le fue notificada para poderla recurrir, perjudicándolo económicamente en su subsistencia y la de sus otros hijos. 2.
Suplicó por tanto, conceder el amparo y en consecuencia ordenar la nulidad del proceso para que así se tengan en cuenta las pruebas que solicitó. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal después de referir a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, por cuanto la existencia de otro medio judicial de defensa del que disponía el solicitante, es causal de improcedencia, ya que notificado, guardó silencio, sin embargo el juzgado ordenó las pruebas pedidas extemporáneamente, pero no fueron recepcionados los testimonios por cuanto el demandado no atendió los costos del envío del despacho comisorio.
Además, la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada. LA IMPUGNACION Sin ningún argumento el actor impugna la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró la fijación de cuota alimentaria otrora referida.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que la sentencia se produjo sin haberse recogido las pruebas solicitadas, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de reposición frente a la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión, si se consideraba que no era oportuno todavía dictar la sentencia. Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que, como en repetidas oportunidades se ha dicho, la tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela.
De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad.
En adición a lo anterior, téngase presente que, como lo hicieron ver tanto el a quo como la funcionaria acusada, la sentencia de fijación de cuota alimentaria, no hace tránsito a cosa juzgada, ya que la misma puede ser objeto de aumento o reducción a través del procedimiento previsto para ello por la legislación vigente. 3. Finalmente, no se avizora actividad ilegítima, en cuanto que se dictó sentencia por la accionada con las pruebas recaudadas, pues como se informó por la accionada los testimonios solicitados por el demandado – accionante, no se recaudaron por su falta de interés en ello por cuanto no proporcionó las expensas necesarias para el diligenciamiento del despacho comisorio, lo que quiere decir, que el accionado debía proferir la providencia que definiera las pretensiones en la forma como lo hizo, actividad que no denota antojo o arbitrariedad. 4.
En tales condiciones, se impone confirmar la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00140-01