Micelio
T 4100122140002005-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 4100122140002005-00139-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de noviembre, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por el LIFARE LOSADA PERDOMO frente al Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haber vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. NORMA CONSTANZA ORTIZ LOSADA como representante legal de la menor MARIANA LOSADA ORTIZ, ante el acusado, le promovió demanda de alimentos aunque estaba cumpliendo con sus obligaciones legales.

B. Concurrió al proceso ejerciendo su derecho de defensa y evacuadas las etapas preestablecidas, en vez de proferir la sentencia que en derecho correspondía, el funcionario decretó pruebas de oficio. C. Aseguró que ese proceder contraría sus prerrogativas fundamentales, en cuanto que si el período probatorio venció debió definirse la controversia y no ordenar, indefinidamente, práctica de medios demostrativos que la parte demandante no pidió. 2.

Solicitó conceder el amparo y ordenar que el accionado en un término perentorio “profiera sentencia conforme a las pruebas aportadas y recepcionadas”, para “la aplicación rigurosa del procedimiento” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar la naturaleza jurídica del amparo de cara a providencias judiciales, el Tribunal no acogió el amparo porque, en suma, el quejoso pretende criticar “la facultad que el propio legislador confirió a los jueces de la república para hacer realidad el cometido de administrar justicia en acatamiento a los postulados constitucionales” (fl. 76), tanto más si se trata de controversias en las que se debaten derechos que atañe a un menor.

LA IMPUGNACION Tras reiterar que la demandante no tenía motivo para incoar la enunciada acción, insistió en la protección apoyado en que el período probatorio feneció y el caso no se ha sentenciado por cuenta de las pruebas de oficio que ordenó el Juez. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, con el inequívoco objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Frente a actuaciones y providencias judiciales, desde los albores de ese medio extraordinario de protección, no obstante se señalara como regla general su improcedencia, esta Sala concibió y estructuró su viabilidad excepcional, cuando aquellas se distancian o no están en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, concepto restringido que los pronunciamientos en materia de tutela se han encargado de perfilar, en repetidas oportunidades.

En consecuencia, con carácter limitado, le compete auscultar esa temática al juez constitucional, garante del debido proceso y demás prerrogativas fundamentales consignadas en la Carta Política, en el entendido que la procedencia de la acción en referencia, no puede ser general, e indiscriminada. 3. Efectuadas las precedentes consideraciones de carácter general, llamadas a servir de apoyatura para adoptar la decisión que corresponda, relieva la Sala que la controversia de ahora se circunscribe a determinar si el Juzgado accionado transgredió los derechos reclamados, al ampliar el período probatorio para decretar y ordenar practicar, ex officio, pruebas orientadas a establecer la verdadera capacidad económica del demandado en el enunciado proceso de alimentos.

Así las cosas, en breve detecta la Corte que ese proceder, en modo alguno le abre paso al escrutinio constitucional demandado, dado que con total prescindencia de que la etapa probatoria de la controversia especial suscitada a nombre de la menor MARIANA LOSADA ORTIZ hubiere expirado, en modo alguno edifica actitud contraria a la ley que permita interferir esa esfera de juzgamiento propia del Juez natural, apuntalada obviamente en norma que también tienen soporte en la Carta Política.

Obsérvese que el funcionario procedió en tal sentido para “proteger el interés superior del menor” (fl. 14) y con apoyo en las normas legales que disciplinan la materia, concretamente, en lo dispuesto por los artículos 39-4º, 179 y 180 del estatuto procesal civil, en orden a acatar los derroteros que sobre el particular trazó la jurisprudencia y la doctrina, que predican la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

En tales condiciones se descarta la presencia de una actitud subjetiva o antojadiza, que imponga la intervención del fallador excepcional, pues el motivo para que aún no se profiera la decisión reclamada, estriba en que el acusado halló preciso para desatar la problemática acotada, recaudar pruebas que resultan trascendentes en el debate que entraña la apuntada controversia.

Discrepar de la actividad del funcionario jurisdiccional, desplegada en esas puntuales condiciones, en multitud de ocasiones se ha sostenido, le impide participar al Juez tutelar, en cuanto que ese extraordinario instrumento se convertiría en una herramienta adicional a las que legalmente diseñó el ordenamiento jurídico, lo que choca con los principios de la autonomía y de la independencia judicial que, bien se sabe, también tienen raigambre constitucional (arts. 113, 228 y 230). 3.

En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, se confirma la negativa dispuesta en el fallo atacado, en cuanto que, se itera, las decisiones protestadas tienen sustento legal y, por ende, no califican como arbitrarias o caprichosas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00139-01