CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 4100122140002005-00124-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por MARIA ZENIDE ARCE DE NARVAEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, vinculándose al trámite a BANCAFE.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en que habría incurrido el juzgado accionado por vías de hecho. En concreto solicitó que se ordene la restitución del inmueble rematado y entregado dentro del proceso hipotecario. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. Al entrar en mora de sus créditos, Bancafé le inició acción hipotecaria en el año de 1999.
B. Se notificó del auto mandamiento de pago el 11 de noviembre de 1999 por lo que se dictó sentencia el 23 de noviembre del mismo año que decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía. C. Como su intención no era perder su casa, solicitó en enero de 2001 al banco le refinanciara la obligación, pero nunca tuvo respuesta.
D. Afirmó que, a pesar de que los créditos se hicieron para mejorar su vivienda, nunca se efectuó la reliquidación de los mismos, para que una vez se allegaran al proceso, proceder a su terminación como lo ordena la ley 546 de 1999 en su artículo 42, parágrafo
3. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en que se configuraron dos causales de improcedencia, la primera hace relación a la inactividad de la señora María Zenide Arce en el proceso ejecutivo hipotecario que ahora se revisa, pues tuvo las oportunidades procesales propias para plantear las controversias que eventualmente sus derechos ameritasen.
De otra parte, no puede pasarse inadvertido que la diligencia de remate se adelantó en el año 2001, archivándose el proceso en ese mismo año, y que tan sólo hasta el 2005 haya reclamado una eventual vulneración de sus derechos, lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACION Fundó su inconformidad la accionante asegurando que el fallo se sustentó en el hecho de que el crédito no fue otorgado para vivienda, lo que no es cierto e inserta extractos de sentencias de la Corte Constitucional para sustentar su recurso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el evento que se elucida se advierte que los argumentos esgrimidos por la actora desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, ya que la quejosa, guardó total silencio durante todo el trámite del proceso, a pesar de haber sido debidamente notificada; en otras palabras, no protestó ninguna de las decisiones proferidas durante el juicio hipotecario, que como se desprende de las copias allegadas y por la misma información de la accionante, el bien inmueble objeto de la garantía, ya fue rematado y entregado.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, si la divergencia que ahora se expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos propios en el interior del proceso, es inviable, se itera, en la hora de ahora, replantear el punto, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. 3.
Como en el escrito incoatorio, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, pues no se encuentran probadas las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. 4.
En tales condiciones el amparo constitucional no puede triunfar, debiendo, como secuela, confirmarse la sentencia pronunciada, por los argumentos expuestos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp.00124-01