CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 4100122140002005-00122-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que denegó la tutela incoada por JOSE MANUEL GONZALEZ ZAMBRANO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes de los procesos ejecutivos civil y laboral.
ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado, aseguró que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del trabajador, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva promovió contra Alvaro Cruz, demanda ejecutiva laboral en el que se ordenó medida cautelar sobre los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo singular seguido por Roberto Sánchez contra Alvaro Cruz y otro, que cursaba en el estrado accionado.
B. Afirmó que, el accionado después de cinco meses de que se le comunicó la cautela, profirió auto aprobatorio del remate que efectuó, en el que adjudicó al ejecutante el inmueble de propiedad del demandado común por cuenta del crédito, por lo que desconoció así la preferencia de los créditos laborales. C. Dijo también que, contra la providencia anterior interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara la decisión para proceder a la improbación del remate, protesta que fue negada por extemporánea.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo incoado, toda vez que no existió el supuesto desconocimiento del crédito laboral pues cuando llegó al proceso civil la noticia del embargo en el laboral, ya se había rematado y adjudicado el bien, de otra parte respecto a la denegación de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, debe tenerse en cuenta que en él no se ordenó la distribución del producto del mismo, pues no hubo dineros que repartir, además todavía está pendiente el peticionario de promover queja para que se estudie si la alzada era procedente.
LA IMPUGNACION Insiste el accionante en sus argumentos iniciales afirmando adicionalmente que se desconoció lo establecido en el artículo 542 del C. de P. C., pues “el remate surte efecto para las partes y terceros cuando se le imparte su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 ibídem” (fl.40, c.1). CONSIDERACIONES 1.
En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Cumple memorar que aunque, si bien, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que este instrumento se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se tornaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja tutelar alude a que el accionado, al momento de aprobar el remate en el ejecutivo civil, no tuvo en cuenta el embargo del laboral; se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario tutelar empleado, la situación que experimentó la aprobación de la subasta pública referida.
Desde ahora debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte interesada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precisase, que el accionante, quien se encontraba asistido de abogado, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno frente a la aprobación del remate, ya que lo fue de manera extemporánea como lo evidenció el accionado al negar los recursos de reposición con el subsidiario de apelación, recursos orientados a debatir los temas legales que ahora plantea.
Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que, como en repetidas oportunidades se ha dicho, la tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el actor tuvo otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe no puede convertirse, a la acción de tutela, en un instrumento supletorio o adicional al que se pueda acudir cuando dentro de la oportunidad legal se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias propias de la respectiva jurisdicción. 3.
Finalmente, no se avizora actividad ilegítima, en cuanto que se aprobó el remate donde se le adjudicó al ejecutante, en el trámite civil por cuenta de su crédito, situación que se materializó en diligencia el 29 de noviembre de 2004, ya que la presentación de la demanda ejecutiva laboral se efectuó el 6 de diciembre de 2004, comunicándose el embargo el 14 de enero de 2005, esto es, cuando ya se había realizado la subasta pública, lo que quiere decir, que cumplidos los requisitos, el accionado debía impartir aprobación en la forma como lo hizo, actividad que no denota antojo o arbitrariedad de naturaleza alguna. 4.
En tales condiciones, se impone confirmar la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 2 C.I.J.J. Exp. 00122-01