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T 4100122140002005-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05 Ref: Exp.

No. T- 4100122140002005-00117-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID MENZA SUAREZ contra los JUZGADOS UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, vinculándose al trámite a NELSON EDUARDO CASALLAS y ALBEIRO POLANIA MENZA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, pretende el accionante que se anule lo actuado en el proceso verbal y se profiera sentencia de acuerdo con la realidad probatoria, que en ella se advierta que se trata de un asunto de doble instancia o menor cuantía, además se ordene tramitar en debida forma la petición de nulidad tanto en primera como en segunda instancia y se tomen las medidas de saneamiento procedimentales necesarias. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que obtuvo tanto el desembargo como la entrega de una motocicleta de su propiedad y posesión que había sido cautelada en proceso ejecutivo, razón por la que en su favor condenaron en costas y perjuicios al demandante; promovió proceso verbal de menor cuantía, para obtener la indemnización de perjuicios, trámite que se adelantó en el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Villavieja, quien pronunció fallo desestimando las pretensiones, argumentando falta de prueba sobre una supuesta responsabilidad extracontractual, jamás alegada por su parte, ya que la fuente de la obligación era una orden judicial.

Agrega que, al no compartir esa determinación promovió nulidad por cuanto el juez Promiscuo Municipal afirma al momento de proferir el fallo que es un proceso de mínima cuantía pese a que en la demanda, en el auto admisorio y en todo el trámite procesal se adelantó bajo el procedimiento verbal de menor cuantía. 3.- Según la información rendida por el Juez de Villavieja, fue rechazado de plano el anterior incidente, providencia frente a la cual concedió el recurso de apelación, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado por cuanto consideró que se vulneraron derechos fundamentales ya que por el monto de las pretensiones del proceso verbal instaurado por el actor efectivamente debía ser tramitado por el de menor cuantía, como lo hizo el juzgado al admitir la demanda, “razón por la cual las decisiones allí adoptadas son susceptibles del recurso de apelación para que sean revisadas por el superior jerárquico”, es así que, formulado incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano y concedida la apelación por el juzgado promiscuo, “se considera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, incurrió en vías de hecho al declararlo inadmisible mediante auto del 7 de septiembre de 2005 argumentando ser de única instancia o mínima cuantía, cuando no lo era”, en consecuencia encontró lesionado el principio de la doble instancia junto con el derecho al debido proceso por lo que procedió a declarar “la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal de menor cuantía instaurado por el señor David Menza al señor Nelson Casallas a partir del auto del 7 de septiembre de 2005, para que se vuelva a examinar conforme al artículo 351 y concordantes del C. P. C., la apelabilidad del auto del 26 de julio de 2005 y de ser procedente, se resuelva de fondo la nulidad impetrada.” (fls.62 y 63, c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente alega el accionante que impugna el fallo por no haberse decretado la nulidad de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Villavieja en la que se incurrió en vías de hecho.

A su turno sin ningún argumento, el señor Nelson Casallas, también impugna la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto a la luz de lo anterior, observa la Corte que de las copias allegadas se evidencia que en efecto la cuantía del asunto cuestionado es de menor, como así se indicó en el auto admisorio de la demanda, razón suficiente para que el juzgado de segunda instancia procediera a dar trámite a la apelación concedida por el a quo frente al auto que rechazó la nulidad, constituyéndose de ese modo en una vía de hecho, como lo sentenció el Tribunal.

De lo anterior se concluye que no podía el juzgado accionado, inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, pues como se dijo se trata de un asunto de menor cuantía y por lo tanto de doble instancia, por lo tanto, verificada la apelabilidad o no del auto objeto de alzada, le corresponde decidir la segunda instancia en la forma que corresponda.

Frente a lo dicho por el actor en la impugnación, respecto a la declaración de nulidad de la sentencia que cuestiona y que definió la primera instancia, como ello es objeto de la apelación que se encuentra en trámite ante el juzgado accionado, no puede ahora el juez constitucional realizar su estudio, porque como se ha dicho la acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela a la ordinaria que debe conocer el juez natural. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 4100122140002005-00117-01