CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 410012214000 2005 00112-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por RAFAEL MOSQUERA LLANOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado la sociedad Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.
Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que como el referido proceso se inició en octubre de 1996, el inmueble objeto de la garantía no debió haber sido rematado, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C-955 “ le ordenó a todos los jueces de la República que los procesos hipotecarios adelantados hasta el 31 de diciembre de 1999 debían liquidarse y establecer un único capital sin intereses y ocurrido esto el juez debió terminar el proceso y archivarlo en definitiva”; que como el juzgado accionado no cumplió con “ ese mandato constitucional ” incurrió en vía de hecho porque “ omitió y desacató el contenido de la sentencia ordenada por la Corte Constitucional”. 3.
Agregó que es notorio la violación a su derecho a una vivienda digna, por habérsele “despojado o arrebatado en forma abrupta mediante un proceso ilegal”. 4. Que por mandato expreso de la señalada sentencia los intereses corrientes y moratorios están condonados, lo que en su caso no fue aplicado; que por expresa disposición de ese mismo fallo “ cualquier actividad procesal posterior al 31 de diciembre de 1999 esta viciada de nulidad insubsanable”, luego la diligencia de remate es nula por ser posterior a esa providencia. 5.
Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, que se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso a partir del 31 de diciembre de 1999, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional; y que se ordene a Central de Inversiones S.A. que le devuelva su inmueble “ o en su defecto, se obligue a indemnizar los perjuicios causados que se tasaran en su oportunidad”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado acusado, señaló que el 10 de octubre de 1996 se libró orden de pago, posteriormente el 5 de mayo de 1997 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se realizó la reliquidación por parte de la entidad ejecutante, y una vez reliquidada la deuda, el 29 de agosto de 2002, fue rematado el inmueble hipotecado, “ presentándose con posterioridad dificultades para su entrega al rematante por resistencia del demandado, hoy accionante en tutela”, la cual finalmente, se llevó a cabo por el Juzgado Noveno Civil Municipal comisionado para tal efecto; que la actuación del demandado consistió en designar inicialmente apoderado y posteriormente le solicitó al juzgado la designación de un apoderado de oficio en uso de la figura de amparo de pobreza.
Advirtió el sentenciador de primer grado, que como quiera que la acción de tutela se instauró transcurridos ocho años desde que se dictó sentencia y tres después de que se remató el inmueble, ésta resulta improcedente. Añadió que respecto de la terminación del proceso con fundamento en la citada sentencia C- 955 de 2000, no ha sido “unánime la jurisprudencia ni se ha definido con uniformidad cual camino seguir”, toda vez que al paso que la Corte Constitucional aboga por la terminación de todos los procesos que fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, esta Corporación defiende una tesis contraria; luego tampoco era “ posible estructurar vía de hecho reclamando que no se ha dado la interpretación sentada por la Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido, como lo advirtió el Tribunal, más de tres años desde que se remató el inmueble y cerca de dos de haberse efectuado la entrega de este al rematante – 29 de agosto de 2002 y 14 de noviembre de 2003, respectivamente-, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que ya se remató el inmueble y se efectuó la entrega al rematante, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, es palmario que la acción de tutela no es el medio idóneo para pedir la indemnización de perjuicios que aquí reclama, por cuanto para esos efectos debe acudir al juez competente en ejercicio de la acción pertinente, En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa) 1 6 POMC Exp.
T No. 2005 00112 -01