CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00109-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00109-02 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 17 de noviembre del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Edgardo González González contra el juzgado tercero civil del circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario en liquidación, la Central de Inversiones S.A., Judith Rugeles de González y Pedro Nel Rojas Puentes.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, pidiendo ordenar al juzgado y a la entidad bancaria restituir el inmueble rematado y entregado o en subsidio indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales que le causaron. Refiere las condiciones del crédito hipotecario concedido, el proceso ejecutivo iniciado por el banco dada la mora en el pago de las cuotas, el embargo, secuestro y las tres subastas públicas del bien declaradas desiertas, luego de lo cual el banco informa sobre las reliquidaciones ordenadas por la ley 546 de 1999 quedando quieto el proceso; por último se ordena una nueva diligencia de remate con desconocimiento de las sentencias constitucionales sobre el tema.
El tribunal denegó el amparo tras observar en las copias del proceso que en las dos oportunidades en que se le notificó el mandamiento de pago el demandado guardó silencio, además sin interponer recurso dejó transcurrir el término de la sentencia que decretó la venta del bien, conducta también asumida frente al traslado de las liquidaciones del crédito presentadas por el demandante, circunstancias que hacían improcedente la tutela, no advirtiendo el perjuicio irremediable porque el interesado tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso judicial que le ofreció las garantías referidas, a la igualdad de las partes y recta administración de justicia. El peticionario impugna la decisión al no compartir los argumentos esbozados en la providencia, por ser claro que es en el proceso ejecutivo donde deben debatirse las situaciones que surjan y es con respecto a éste que la Corte Constitucional determinó sobre la terminación de los procesos ejecutivos que estaban en curso al momento de la sanción. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior y como fuera advertido por el tribunal, queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que surtido un proceso en el que ningún recurso fue interpuesto contra el mandamiento de pago, la sentencia, ni objetada la liquidación del crédito presentada por la actora con base en la ley 546 de 1999, la cual además fue revisada por la Superintendencia Bancaria, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual la demandada tuvo la oportunidad de atacar las decisiones que ahora no comparte, además de contar con la vía ordinaria para objetar la liquidación del crédito que estima mal elaborada.
Así, ante el abandono voluntario de la demandada ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE