CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500102-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00102-01 Decídese la impugnación formulada por Hermógenes Perdomo y Cia S. en C. contra el fallo de 30 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil – familia - laboral, en el trámite de la tutela promovida por la Sociedad impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculadas la Caja de Crédito Agrario, en Liquidación, y la DIAN.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la vida digna, la accionante por medio de apoderado solicita declarar que la Administración de Impuestos Nacionales, a través de la División de Cobranzas, tiene prelación procesal para hacer efectivas las obligaciones dinerarias que tiene la sociedad con aquella por razón del proceso ejecutivo coactivo; como consecuencia declarar que el embargo decretado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra le promoviera la Caja de Crédito Agrario en liquidación del inmueble denominado Verdún, quedará sin efecto y se mantendrá a favor de la Administración de Impuestos.
Subsidiariamente solicita ordenar a la Caja de Crédito Agrario en liquidación que ceda el crédito al Fondo Nacional Agropecuario para que se pueda beneficiar de los sistemas de refinanciación de los créditos agropecuarios establecidos por la ley; así mismo ordenar que antes de llevarse a cabo el remate del inmueble Verdún se disponga actualizar el avalúo, teniendo en cuenta que el realizado lo fue hace más de tres años, y la subasta en el evento de llevarse a cabo saldría por un precio irrisorio del 40% del mismo.
Pidió como medida cautelar la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 18 de agosto de 2005. Indica que la Caja de Crédito Agrario otorgó a la Sociedad accionante un crédito dinerario por la suma de treinta millones de pesos, pero vencido el plazo su pago no se pudo realizar por la inseguridad operante en los campos. Por lo anterior el Gobierno Nacional creó un sistema de amortización, pero no operó, por lo cual implantó, a través de FINAGRO, líneas de crédito para el pago de las obligaciones contraídas con la Caja Agraria, estableciendo luego el PRAN (Programa de Reactivación económica), sistema que resultó inaccesible a la Sociedad debido a que “…la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, le inició proceso de cobro coactivo y decretó el embargo del único patrimonio que tiene la Sociedad, es decir, el inmueble Verdun ubicado en el Municipio de Campoalegre”.
El PRAN le ha negado su inclusión advirtiendo que la DIAN ha embargado en el juzgado accionado el remanente. En el juzgado se había iniciado proceso ejecutivo con título hipotecario a la Sociedad para que se cancelara el crédito a la Caja Agraria, decretándose el embargo y secuestro del inmueble. Teniendo en cuenta la preferencia de la acción de cobro que tiene la DIAN solicitaron al juzgado que se decretara la nulidad de lo actuado.
El juzgado accionado se limitó a remitir fotocopias debidamente autenticadas del proceso correspondiente. El tribunal, para denegar el amparo, expone que el demandante tuvo la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad frente a lo tramitado dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela, y así alegar la pérdida de competencia por parte del juzgado accionado para continuar con las diligencias procesales subsiguientes al decreto del embargo de los inmuebles hipotecados (secuestro, avalúo, orden de remate etc.), por recaer sobre los mismos embargo prevalente por parte de la DIAN, pues nótese que se le brindaron todos los mecanismos para ello porque el juzgado tan pronto recibió la comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, lo puso en conocimiento tal como consta a folio 176 del cuaderno de copias, actuación en donde reinó el silencio del accionante.
Además, de las mismas copias se otea a folio 214 que el apoderado del accionante solicitó la nulidad del trámite basándose en hechos similares a los que hoy sustentan la acción de tutela, nulidad denegada por el juez de conocimiento mediante auto de 8 de noviembre de 2004, ante lo cual la entonces demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el que fue concedido por el juzgado accionado tras confirmar su providencia, por esa razón el expediente estuvo en secretaría en espera de que el apelante suministrara las expensas necesarias para la tramitación del recurso, situación que no se dio pues una vez más operó la inactividad del accionante, por ello en auto de 19 de mayo de 2004 se declaró desierto el recurso por no cumplir con las cargas procesales impuestas por la ley, por cuya razón la tutela se hace improcedente para estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales que depreca la sociedad accionante.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el apoderado de la accionante lo impugnó oportunamente. Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues al recurso interpuesto contra el auto denegatorio de la nulidad presentada no se le dio el trámite respectivo por aplicación de la sanción consagrada en el inciso 4º del artículo 356 del código de procedimiento civil, por no haber cumplido la carga procesal de suministrar lo necesario para la expedición de las copias ordenadas, omisión que por tener origen en su propia desidia no le permiten atribuirle violación alguna al juzgado accionado.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE