Micelio
T 4100122140002005-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 410012214000 2005 00101-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por CIELO REPIZO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al proferir la providencia del 13 de abril de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, que había admitido la oposición que formuló a la medida de secuestro de un automotor decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Félix Trujillo Falla sucesores contra Mario Roberto Castañeda, Pedro López y Plinio Vargas. 2.

Expuso que dentro del referido proceso la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que tiene y ejerce el demandado Mario Roberto castañeda sobre el vehículo Hyundai de placas IVM -720, medida que decretó el juzgado de conocimiento. 3. Que dentro de la diligencia de secuestro, en su calidad de propietaria inscrita del automotor formuló oposición, la cual le fue admitida por el juzgado de primera instancia, pero como el demandante insistió en la medida, se le dejó como depositaria del bien. 4.

Que surtido el trámite incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 686 del C. de P. Civil, el Juzgado Séptimo Civil Municipal declaró que ella ostentaba la propiedad y posesión del vehículo, decisión contra la cual el ejecutante interpuso recurso de apelación. 5. Que el juzgado acusado al desatar la alzada revocó dicha determinación, apoyado en el hecho de que “los testimonios extrajudiciales no podían ser apreciados para resolver la oposición debido a que no fueron ratificados en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo destaca el apelante en la sustentación del recurso” y, subsecuentemente le dio plena credibilidad a los testimonios pedidos por el demandante, sin efectuar un “análisis serio” para determinar la posesión en cabeza del ejecutado. 6.

Aseveró que el juzgador de segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues desconoció que la ratificación de dichos testimonios fue decretada, de oficio, por el Juzgado Municipal, “gozando la prueba de total validez”. 7. Solicitó para el restablecimiento de su derecho, que se ordene al juzgado accionado adoptar “nuevamente” la decisión correspondiente “observando los principios procesales y la crítica de las pruebas “.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues consideró que si bien es cierto se practicó la ratificación de los referidos testimonios, también lo es, que se “advierte grave incosistencia, toda vez que la juez se limitó a preguntarle mecánicamente a los testigos si se ratificaban en sus declaraciones rendidas ante la Notaría, respondiendo todos ellos afirmativamente”, motivo por el cual el juez accionado, “con sobrada razón” en la providencia que se pretende atacar mediante la tutela, señaló que los testimonios no fueron ratificados “en debida forma”.

Agregó el tribunal que, no entiende cómo el apoderado judicial de la peticionaria, quien también la representó en la oposición que formuló y en el trámite incidental, especialmente en la diligencia de ratificación de los testimonios, “habiendo guardado silencio frente a la equivocación del Juzgado, pretenda ahora sacar avante su alegato pretendiendo enmendar un error que él tuvo la oportunidad de corregir ”.

Advirtió que adicionalmente, se observa que el fundamento de la providencia censurada no solamente lo fue “la no valoración de las declaraciones mal ratificadas, sino que el juzgado se ocupó de los demás medios de prueba recaudados haciendo una ponderación y valoración de ellos en conjunto, que fue lo que le permitió arribar a la decisión revocatoria”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante sustentó su inconformidad con el fallo proferido por el tribunal en que el apoderado de la sociedad ejecutante también tuvo la oportunidad de controvertir las declaraciones extraprocesales no solamente en la diligencia de secuestro, sino también en las audiencia de ratificación a las que asistió, y como no lo hizo esta prueba es “eficaz” y en consecuencia, el juzgado de instancia al valorar estos testimonios no incurrió en ninguna violación, “como lo pretende hacer valer” el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES El juzgado accionado en la providencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras examinar las pruebas recaudadas, consideró, de una parte, que los testimonios extrajudiciales no “podían se apreciados para resolver la oposición debido a que no fueron ratificados en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”; no como lo afirma la peticionaria, que hubiese “desconocido” que se llevó a cabo dicha ratificación, y de otra, que los demás testimonios pedidos por la opositora “ no refieren a la señora Cielo Repizo Gutiérrez como poseedora del vehículo objeto de la medida cautelar, es más las dos primeras dicen no conocerla; por el contrario hacen alusión a actos de disposición del demandado Mario Roberto Castañeda Manchola ”, razones, entre otras, que lo llevaron a concluir que “de acuerdo con las pruebas validamente recaudadas” la opositora no había logrado demostrar la posesión sobre el bien perseguido.

Tales consideraciones no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, efectuadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juzgador le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la del juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

T. 2005 00101 -01