CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 410012214000200500092-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por María Lourdes Falla contra el Juzgado Único Promiscuo de La Plata, Huila.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el amparo a sus derechos a la "igualdad, la vivienda digna, debido proceso (sic) ", mediante la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, bajo la nomenclatura de la calle 5 No. 5-26, segundo piso. Como fundamento fáctico, narró la promotora de la tutela que el accionado ordenó la entrega del inmueble en que vive, con ocasión del proceso de sucesión de Gelmo Falla, quien en vida fuera su compañero permanente, como lo declaró la jurisdicción en ambas instancias, y cuya sentencia de segunda instancia se encuentra en trámite del recurso de casación. Alegó la peticionaria que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata ordenó la entrega del predio mencionado a Nair Adriana Falla Monje, quien dice representar a la sucesión, pero que carece de poder para obrar en tal condición. 2.
El Tribunal concedió el amparo al debido proceso, pues, dijo que "en la diligencia de secuestro practicada al bien de marras, esto es, al inmueble del segundo piso, se vulneró el debido proceso al extremo de configurarse vía de hecho, porque en verdad nunca se aprehendió materialmente el inmueble, es decir no se cumplió con el cometido principal de dicha diligencia, lo que conduce indefectiblemente a que no se hubiera secuestrado el bien", por lo tanto, el Tribunal dispuso dejar "sin efecto la actuación surtida a partir de la diligencia de secuestro realizada el 20 de febrero de 2003 inclusive, en relación con el inmueble ubicado en la calle 5 No. 5-28 (26), precisando que solamente se refiere al inmueble del segundo piso, y toda la actuación que de dicha diligencia se hubiere derivado". 3.
Los herederos de Gelmo Falla apelaron la sentencia del Tribunal, pues en su criterio la peticionaria no invocó el derecho que resultó tutelado, ni expresó los hechos que fundaron la decisión impugnada, además, dijo el recurrente, la causa final de la tutela es revivir un debate legalmente concluido, porque la promotora del amparo propuso dentro del proceso de sucesión de Gelmo Falla, "el incidente de desembargo" (sic), el juzgado de conocimiento negó el levantamiento de la medida, providencia apelada por la interesada, y declarado desierto por ausencia de pago de las respectivas copias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia será confirmada porque efectivamente el derecho al debido proceso, resultó conculcado con ocasión de la diligencia de secuestro practicada en el trámite de la sucesión de Gelmo Falla, sobre el inmueble ubicado en la calle 5 No. 5-26 (28), municipio de La Plata, departamento del Huila. Juzga la Corte que la decisión del Tribunal resulta acertada si se tiene en cuenta que el acta de la diligencia de secuestro (folio 101 cdno. 1ª instancia) llevada a cabo por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, el 20 de febrero de 2003, deja ver el despacho llegó a la dirección señalada y dejó constancia que "no se encontró ninguna persona dentro de la residencia pero ingresamos al inmueble a través del local comercial donde funciona el establecimiento de comercio Motos y Motos Ltda., donde fuimos atendidos por la señora Yolima Calderón Pérez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 55.111.389 expedida en Gigante-H (sic), a quien se le enteró sobre el motivo de la diligencia y manifestó que es empleada del citado almacén. Como el citado Juez el día 4 de febrero de 2003 practicó el secuestro de unos bienes muebles que se hallan dentro de la casa de habitación que hace parte del inmueble objeto de esta diligencia, constatando personalmente las características de la casa de habitación, y por economía procesal, se realizará la diligencia de secuestro del inmueble donde nos encontramos".
Lo anterior muestra que el funcionario judicial accionado en ningún momento subió al segundo piso del inmueble objeto del secuestro, por el contrario desarrolló la cautela en el primer piso y con apoyo en el conocimiento obtenido previamente, describió la segunda planta así: "es la casa de habitación que consta de cuatro habitaciones, un corredor largo donde se encuentra la sala, un salón comedor, cocina, un pequeño hall, baños y patio con su respectivo servicio de alverca (sic) y tanque de almacenamiento de agua".
Este hecho constituye, sin lugar a dudas, una vulneración del derecho al debido proceso, porque el trámite se adelantó sin lograr el objetivo planteado por el numeral 1º del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil para el trámite sucesoral, pues dicha norma dispone que "al hacer la entrega al secuestre se cerciorará [el juez] de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia", luego la entrega material del predio al secuestre, así como la verificación del estado en que se encuentran los bienes -en aplicación del numeral 2º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil - no pudieron tener lugar en el evento que ocupa la atención de la Sala, sin la presencia física de los integrantes de la diligencia, en los lugares objeto de la medida.
Por lo mismo, resulta inane el trámite del levantamiento del secuestro, propuesto con anterioridad por la ahora demandante del amparo constitucional, pues a ojos del procedimiento civil el segundo piso del inmueble que se alude en este trámite jamás estuvo bajo dicha cautela. En suma, el funcionario accionado con un entendimiento errado del principio de economía procesal concluyó, sin asidero legal, que podía efectuar el secuestro del inmueble ubicado en el segundo piso de la calle 5 No. 5-26 (28), del municipio de La Plata, departamento del Huila, omitiendo la aprehensión material del mismo, por lo tanto, la orden consecuente de entregarlo carece también de fundamento jurídico, y constituye la vía de hecho que encontró el sentenciador de primera instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por María Lourdes Falla contra el Juzgado Único Promiscuo de La Plata, Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
No. 41001-22-14-000-2005-00092-01