SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4100122140002005-00090-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por ROSA VIRGINIA MACANA DE GAONA frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad que considera quebrantados, puesto que en el interior del juicio ordinario promovido en contra suya por Faustino Macana para el reconocimiento de mejoras puestas en la finca "El Tesoro", vereda Cucuana del municipio de Tello, se incurrió en varias irregularidades constitutivas de vías de hecho, como, entre otras, haber cursado ante juez incompetente, omitir la convocación de todos los que debían integrar el litis consorcio necesario, emplazar a la demandada en la forma prevista en el artículo 320 del C. de P.C., cuando debió serlo de la manera dispuesta en el 318 ibídem, así como fallar en primera y segunda instancia por fuera de lo pedido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal se limitó a sintetizar la actuación surtida. El Juez de circuito no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, bajo el argumento de que la defensa de los derechos invocados por vía de tutela debió hacerse en el proceso y no a través de esta acción; que " los efectos anulatorios generados por causa de las excepciones no propuestas, se sanearon conforme lo tiene dispuesto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil"; y que ninguna de las insaneables " campeó " en el asunto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo, argumentando que el juez no podía pasar por alto el análisis de las excepciones que según la ley debía examinar de manera oficiosa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo informó la juez Octava Civil Municipal de Neiva (fols. 107 y 108 ) y lo advirtió el Tribunal (fol. 117), la presunta afectada pudo utilizar en el interior de la actuación los instrumentos ordinarios de defensa frente a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela, entre ellos, la formulación de las correspondientes excepciones previas o la solicitud de invalidación de la actuación procesal viciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 a 100 y 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de ser falladas en forma desfavorable, interponer contra tales pronunciamientos los medios de impugnación viables, verbi gratia, el recurso de apelación, mecanismo procedente, a no dudarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 y en los numerales 4° y 8° del 351 del citado ordenamiento que establecieron expresamente su apelabilidad, encaminado a que el superior funcional reexaminara la cuestión y profiriera la decisión que en derecho correspondiera, lo mismo que aducir esos defectos como sustentación de la alzada que formuló contra la sentencia estimatoria de primer grado, y por ser a la vez los medios expeditos de defensa para hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en pigricia y los dilapidó, bien por culpa directa suya o de su mandatario judicial, es inadmisible la pretensión de controvertirlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.
En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4100122140002005-00090-01