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T 4100122140002005-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05 Ref: Exp.

No. T- 4100122140002005-00088-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso pretende la accionante, que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda S.A. se decrete la nulidad del proceso “ desde la presentación de la demanda”, o en su defecto desde “ el auto de mandamiento de pago”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en síntesis la señora Ramírez, que en el proceso mencionado se libró mandamiento de pago no obstante que el documento aducido como título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, ya que no aparece la firma del creador del título, amén de que se conculcó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se desestimó la nulidad propuesta por su apoderado judicial con estribo en tal aspecto, decisión frente a la cual no se le concedieron los recursos que procedían y finalmente se realizó el remate, pese a que no se efectuaron las publicaciones radiales que determina la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que la accionante, en su condición de demandada, no propuso en la oportunidad legal excepción alguna frente al mandamiento de pago, conducta pasiva que también asumió con respecto al proveído que desestimó la nulidad que planteó, a propósito de la indebida aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló el Tribunal, que ya existía en el proceso un pronunciamiento sobre la improcedencia del alivio, por cuanto el crédito no fue concedido para adquisición de vivienda. LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, una vez se practicó la liquidación del crédito en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, se debió haber terminado el proceso, amén de que el Juez accionado desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 700 de 1999, puesto que la liquidación del crédito que se efectuó el 22 de septiembre de 1999 se hizo en unidades de UPAC.

De otro lado dice, que el Tribunal no hizo ningún análisis acerca de la ineptitud del título valor por nulidad sobreviviente proveniente de la Ley y sentencia citadas. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que advierte la Corte es que la impugnación está edificada en una serie de hechos novedosos, carácter en virtud del cual no es procedente su dilucidación en esta instancia. En efecto, mientras que en el libelo introductorio de manera puntual se le imputó a la autoridad judicial accionada la incursión en los siguientes errores: a. Haber librado mandamiento de pago no obstante que el documento aducido como título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, y, b. La violación de los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil, ya que desestimó la nulidad que propuso el apoderado judicial de la actora con estribo en el primer precepto y se realizó el remate, sin que se hubiesen efectuado las publicaciones radiales que determina la ley; en el escrito sustentatorio de la impugnación se alega básicamente que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el proceso se debió haber terminado una vez se realizó la liquidación del crédito.

Luego, si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la primera instancia. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el libelo introductorio resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, itérase, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en la demanda, pues de procederse en contrario se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción del funcionario accionado. 2.

Dejando de lado lo anterior, la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación, toda vez que si la actora no propuso las excepciones que procedían para controvertir la legalidad del mandamiento de pago que se profirió en su contra, ni apeló el proveído de 21 de junio de 2005 que desestimó el incidente de nulidad que planteó con estribo en el numeral 3º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 164 y s.s.), habida cuenta que en el expediente no aparece como se afirma, que se le hubiese negado recurso alguno, amén de que tampoco alegó la falta de formalidades del remate a través de la nulidad establecida por la ley para tal efecto, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: LEVANTASE la medida provisional decretada por el a quo mediante auto del 24 de agosto del año en curso (fls. 58 y 59, c.1). Por la Secretaría de la Sala, líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 2º del art. 141 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 4100122140002005-00088-01