SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4100122140002005-00084-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por ISABEL GARZÓN CACHAYA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, habida cuenta que el despacho accionado en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2005 (fol. 41) al conceder el amparo demandado por Liliana Ávila Suárez ordenó la aniquilación de la sentencia de 2 de marzo de 2005 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, dictada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que ella promovió frente a la mencionada accionante, ordenándole, entre otros, analizar el fenómeno posesorio, procedió en forma arbitraria y caprichosa, así como en abierto desconocimiento del acervo probatorio, dado que la demandada no es poseedora ni alegó ese hecho en la contestación de la demanda, pues lo que ha reclamado es el pago de mejoras e indemnización por el buen nombre del establecimiento de comercio que funciona en el bien materia de la pretendida restitución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Limitó su intervención a la remisión de copia parcial del trámite dado al amparo tutelar materia de esta queja constitucional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la aquí accionante omitió ejercer los mecanismos procesales de defensa dentro del diligenciamiento de la protección tutelar promovida por Liliana Ávila Suárez; y que no cabía el amparo constitucional contra acciones de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, pero no expuso los argumentos para apoyarlo.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta no es otro que la revocatoria del fallo de 2 de mayo de 2005 (fol.41), mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva amparó el derecho al debido proceso invocado por Liliana Ávila Suárez, para volver la situación al estado anterior a tal pronunciamiento, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.
Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para obtener una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acceda a sus pretensiones. Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de amparo en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como lo hizo ver el Tribunal (fol. 57).
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la reclamante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4100122140002005-00084-01