CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 41001-22-14-000-2005-00083-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, concedió la acción de tutela promovida por MERCEDES GARCÍA ANDRADE, en representación de su menor hijo Yerson Andrés Galeano García, frente al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA de la Plata.
A esta causa fue vinculada JAQUELINE RAMÍREZ GUEVARA. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la protección de los derechos del menor, que consideró vulnerados por el juzgado accionado al no atender su petición de terminación y consecuente levantamiento de las medidas cautelares del proceso ejecutivo por alimentos que ante ese estrado tramita Jaqueline Ramírez Guevara, como representante legal de la menor Laura Galeano Ramírez, para que con ello se pueda tener en cuenta la demanda de cobro compulsivo que impetró en nombre de su hijo.
Continuó diciendo que, al momento de radicar su demanda para obtener el pago de las cuotas alimentarias debidas a su representado por el fallecido padre, ya se tramitaba la otra ejecución, por lo que se vio precisada a pedir el embargo de los remanentes que llegaren a quedar de las medidas cautelares con las que se gravaron los frutos y rentas que producen los bienes que forman la masa herencial del alimentante; pero que ha tenido que soportar que para el primero de los juicios se pague de manera completa el monto de las mesadas sin que para su hijo quede dinero alguno debido a que su medida previa se centró en el sobrante de los dineros del proceso inicial.
Afirmó que, luego de considerar que la deuda para con la menor del primero de los proceso ya se había saldado, por conducto de apoderado elevó petición ante el funcionario accionado para que se diera por terminado ese proceso y por tal virtud se atendiera el suyo; pero esas solicitudes se han negado sistemáticamente con argumentos tales como que el levantamiento de las medidas cautelares las debe presentar quien las solicitó; o que, como las cuotas alimentarias se siguen causando, las cautelas se deben preservar.
Sostuvo que esa negativa hace más precaria su situación económica pues no cuenta con los recursos suficientes para el sostenimiento del menor (folio 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. El Juzgado Único de Familia de la Plata limitó su defensa al envío de la copia del expediente (folio 49). Por su parte la vinculada Jaqueline Ramírez Guevara allegó escrito con el que desestimó los hechos del escrito de demanda, e igualmente pidió que se negara el amparo pedido pues en el proceso ejecutivo no se ha proferido decisión de fondo, motivo por el cual no se ha desconocido derecho alguno, sumado a que la gestora cuenta con recursos ordinarios de defensa (folio 53).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el Tribunal el amparo pedido en cuanto consideró que los alimentos que debe recibir el menor Yerson Andrés tienen el mismo privilegio de los que efectivamente percibe su hermana paterna, porque ambos asumen la calidad de hijos extramatrimoniales, hecho que no permite justificación válida para darles tratamiento diferente, situación no advertida por el juez de conocimiento de las causas ejecutivas, quien optó por aplicar de manera preferente las normas del procedimiento civil sobre las sustanciales que protegen al menor.
Dicha actitud, refirió el fallo, si bien podría estar engastada en el marco de la ley adjetiva, no lo está en los principios constitucionales y las leyes sustanciales que dan prevalencia a la protección de los niños, por lo que el funcionario debió, aún de oficio, disponer la acumulación de los procesos para que en un plano de igualdad se favorezca sin desproporción a los alimentados.
Por tal virtud, advirtió el sentenciador colegiado, ante el desconocimiento del artículo 154 del Código del Menor se incurrió en la vía de hecho que permitió la concesión del amparo reclamado (folio 58). LA IMPUGNACIÓN El juez accionado impugnó la sentencia bajo el argumento consistente en que con sus decisiones no ha incurrido en la vía de hecho que se le atribuye, porque no resulta procedente aplicar la norma citada por el Tribunal en la medida que ella reglamenta la acumulación de los juicios de alimentos, pero no así la ejecución que les sobreviene.
Sostuvo que de hecho para los dos procesos se les está pagando la cuota a prorrata, situación que demostró con las copias de los pagos que obran en el expediente; además que las causas ejecutivas se han tramitado siguiendo las normas respectivas (folio 78). La accionante impugnó así mismo la decisión al quedar inconforme con lo resuelto, ya que su pretensión inicial, en la que insiste con la censura, es la de que se de por terminado el primero de los procesos referidos en esta acción, porque la obligación por la que se demandó ya se ha cubierto con suficiencia. Exigió de otra parte, que se haga claridad sobre la manera en que se debe repartir entre los hijos la cuota mensual y si las ya canceladas a la madre de la menor Laura Galeano Ramírez se deben reembolsar en la parte que correspondía a su menor hijo (folio 86).
CONSIDERACIONES. El hecho que se resalta en el presente reclamo constitucional, se circunscribe en lo primordial, al derecho que reclama la madre del menor Yerson Andrés Galeano García para que se le garantice y haga efectivo el pago de los alimentos debidos a su hijo y que ha visto nugatorio porque le ha antecedido un cobro coercitivo similar; de tal suerte que, en apariencia, se ven enfrentados, según observa la Corte, la legalidad del trámite de las medidas cautelares con algunos derechos fundamentales del menor, vertidos en el juicio con el que busca hacer efectivo el pago de las mensualidades para su manutención a las que tiene derecho.
Zanja la anterior controversia el artículo 154 del Código del Menor conforme el cual, si los bienes del alimentante están embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos, o afectos al cumplimiento de una sentencia de esa índole, el juez de oficio o a petición de parte, deberá asumir el conocimiento de los distintos procesos, una vez tenga conocimiento del hecho en el asunto del que conoce, a efectos de señalar su cuantía, y con mayor razón, advierte la Corte, con miras a que se paguen, proporcionalmente con los dineros cautelados las obligaciones alimenticias a cargo del causante.
Puestas así las cosas, y como acertadamente lo resolvió el Tribunal, debió el juez de conocimiento proceder a acumular los expedientes con los que se tramitaban los procesos de ejecución, poniendo en conocimiento a las partes intervinientes la providencia que así lo hubiera dispuesto, según lo dictaminó la Corte Constitucional en la sentencia del 26 de septiembre de 2001, para con ello garantizar por igual el sostenimiento de los alimentados, quienes concurren con derechos que gozan de especial protección, razón por la cual no resulta acertado disponer la terminación del proceso que ha solicitado la gestora, pues es determinante la norma precitada en cuanto que lo operante es la concurrencia de los juicios, porque a todos los menores se les debe garantizar idéntica protección. Por lo discurrido se impone la confirmación de fallo impugnado, previniendo a la accionante que la aclaración de la sentencia que solicita compete hacerlo a la autoridad que la profirió en seguimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 POMC Exp.
No. 2005-00083-01