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T 4100122140002005-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 41001-22-14-000-2005-00072-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, concedió la acción de tutela promovida por CRÍSPULO VEGA MARTÍNEZ en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de ésa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó desconocidos por el juez accionado al no darle respuesta concreta a la solicitud que le elevó con el fin de que se le extendiera un estado de cuenta para conocer el saldo que adeuda por concepto de cuotas alimentarias debidas a sus hijas; pero, afirmó, la autoridad judicial en respuesta, le certificó sobre las consignaciones que por ese concepto ha hecho, lo que no satisfizo su requerimiento.

La información solicitada la requirió para presentarla ante la Fiscalía Local de Neiva, a efecto de pedir la preclusión de la investigación que se le adelanta por el delito de inasitencia alimentaria. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Limitó su participación el Juez Tercero de Familia de Neiva al envío de las copias pertinentes, sin que hiciera manifestación específica sobre los fundamentos de la acción (folio 20).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo pedido bajo la consideración de que, si bien no resulta procedente elevar peticiones a los funcionarios judiciales para obtener de ellos información de los trámites que adelantan en ejercicio de su función jurisdiccional, no encontró excusa válida para que el juez acusado no extendiera la certificación que da cuenta el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, máxime que las normas del derecho procesal son de orden público, por consiguiente de obligatorio cumplimiento (folio 29).

LA IMPUGNACIÓN. El juez accionado impugnó la decisión argumentando que, en primer lugar, dio respuesta al peticionario en los términos en que elevó su solicitud, es decir, expidió certificación del estado de cuenta que obraba en el expediente porque concretamente esa fue la petición, y no como lo hizo ver en la demanda de tutela; por otra parte, que el artículo 116 del C.P.C. contempla de manera específica los eventos en que procede la certificación y dentro de ellos no se encuentra la ordenada por el Tribunal en su sentencia. Con todo, en acatamiento del fallo recurrido, expidió la certificación que éste le ordenó. CONSIDERACIONES Como quiera que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección resulta procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado con el silencio de la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento.

Sin embargo, su invocación de manera directa no es viable en los procesos judiciales, dado que estos se encuentran sometidos a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, por lo que, la información que haya de requerir quien a él acude, debe someterla a al trámite procesal de rigor en la medida que desde la admisión, hasta la resolución de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios y normas determinadas previamente en las leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto.

Con todo, cuando con el uso de ese derecho fundamental no se busca el adelantamiento de una etapa procedimental, ni se exige una decisión de aquellas que son propias dentro del normal decurso del juicio; o bien la información requerida no aparece clara dentro del expediente o, se necesita con alguna exigencia formal específica por parte de otra autoridad, no podrá el servidor judicial ante quien se eleva sustraerse de brindarla, porque al aparecer como la única fuente con competencia para contestar, su negativa a dar respuesta, so pretexto de falta de norma concreta que lo permita, niega la naturaleza misma de este derecho fundamental en manos del propio Estado al que representa, y que se soporta en la Constitución misma y no en ley de inferior estirpe.

Por tal motivo, la estimación que hizo el Tribunal para conceder el amparo impetrado, se encuentra razonada ya que la información respecto de la deuda precisa por las cuotas alimentarias a cargo del accionante, no es de aquellas que se encuentren definidas de manera clara en el expediente, y su contestación deja inmutable el proceso respecto del trámite subsiguiente, por lo que, dada su pertinencia, impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.

No. 2005-00072-01