CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 4100122140002005-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de junio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la solicitud de tutela elevada por HERMAN GOMEZ AUDOR contra los Juzgados 6º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado especial, el interesado afirmó que los accionados le cercenaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Para obtener el cumplimiento de la obligación dineraria adquirida, con base en el contrato suscrito el 27 de septiembre de 2001, instauró contra MARIA MARITZA SERRATO DE VALENCIA y PRECOOERATIVA PARA EL MERCADEO DE CAFE –MERCAFE LTDA-, la pertinente demanda ejecutiva.
B. A su tiempo se presentaron excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION POR PARTE PASIVA, COBRO DE LO DEBIDO (sic) e INEXISTENCIA DE LA OBLGACION” (fl. 1, cdno. 1), que acogió parcialmente el Juez del conocimiento. C. Apelado ese fallo, el funcionario de segundo grado, lo revocó para, finalmente, acoger el cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación, lo que condujo a que el proceso terminara.
D. Aseguró que ese proceder quebranta la garantía acotada y, por ello, debe revocarse ese pronunciamiento pues, en síntesis, de las pruebas arrimadas al proceso no se pueden acreditar las enunciadas excepciones, esto es, el funcionario dejó de hacer una adecuada valoración de las pruebas adosadas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela; examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales y escrutar la actuación desplegada por los acusados, la negó, ya que “el juicio elaborado por la segunda instancia no incurrió en un análisis caprichoso o arbitrario de las normas que aplicó” (fls. 79 y 80).
Recordó que la acción de tutela, no opera como una tercera instancia. LA IMPUGNACION Insistió en la protección demandada, ya que los accionados incurrieron en vía de hecho, dado que al desatar la segunda instancia no se tuvo en cuenta el alegato del ejecutante. Señaló que disiente de lo expresado por el Tribunal en torno a que el funcionario hizo una adecuada interpretación del artículo 1541 del Código Civil, ya que, reiteró, el fallo dictado es subjetivo y caprichoso.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien los cargos formulados por su promotor están enfilados a buscar protección de los derechos invocados en la queja especial elevada, resulta menester puntualizar que no denotan una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia, como atinadamente lo sentenció el Tribunal.
La protesta estriba en el desacuerdo con las consideraciones del ad quem aquí demandado, que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia, para acoger las prenombradas excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, laborío en torno al que, en puridad, la Sala no detecta actividad susceptible de protección en sede de tutela, toda vez que a tal conclusión se arribó, tras historiar que de acuerdo con lo plasmado en la cláusula 3ª del contrato de venta adosado a la demanda ejecutiva, la obligación dineraria reclamada “se encontraba sujeta al cumplimiento de una condición esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.
Que la condición -agregó- “afecta a la obligación misma, bien haciendo surgir el derecho o extinguiéndolo, según su naturaleza. Así que en las obligaciones condicionales, como lo declara el artículo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su cumplimiento sino verificada la condición totalmente” (fl. 29). De modo que si las partes pactaron que “el saldo de $ 20.000.000”, sería efectivo “una vez MERCAFE LTDA. venda dicho inmueble por el valor de $ 133.000.000” se tiene que la venta del predio “en la cantidad fijada, es el evento o plazo estipulado para que este pague el dinero que debe a su acreedor.
Luego al no venderse el inmueble en el precio fijado, según consta en el folio de matrícula No. 206-53235, se debe concluir que la condición establecida por las partes para pagar, no se cumplió en su totalidad, por tanto, la obligación no nació a la vida jurídica y tampoco era posible exigirla ejecutivamente, en los términos dispuestos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 29 y 30).
De suerte que, importa advertirlo, lo sentenciado se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que experimentó la ejecución promovida, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.
Así las cosas, aflora que si lo resuelto por el Juzgado denunciado, para desatar la apelación presentada, no luce caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como el Tribunal pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procede a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00068-01