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T 4100122140002005-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 410012214000 2005 00066- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por OLGA LUCIA HORTUA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Secretaría General Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder su solicitud elevada el 18 de febrero del año en curso, con el fin de obtener que la entidad acusada le entregara “el original” del acto administrativo, por medio del cual negó su solicitud de que le fuese reconocida la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, ocurrido el día 19 de febrero de 1997. 2.

Expuso la actora que el 18 de agosto de 2004, el Ministerio accionado le comunicó, a través del Director de Prestaciones Sociales, que no era posible “acceder favorablemente” a su solicitud de reconocimiento de la referida pensión, por cuanto su esposo en la fecha de su fallecimiento “ostentaba la calidad de soldado voluntario”; motivo por el cual presentó el aludido derecho de petición, el que no ha respondido la entidad, pese a que han trascurrido más de tres meses y quince días. 3.

Solicitó que se ordene a la Coordinación de Pensiones del Ministerio accionado, contestar el derecho de petición de fecha antes anotada. LA RESPUESTA DEL  ACCIONADO El Director de Prestaciones Sociales del Ministerio accionado, informó que el último derecho de petición que elevó la actora, radicado en esa dependencia el 4 de agosto de 2004, le fue respondido el 18 de agosto del mismo mes y año, por medio del oficio No. 36413 JEDH –DPSO-177, en el cual le informó que, “ no es posible acceder favorablemente a su solicitud de trámite de pensión de sobreviviente por la muerte del soldado voluntario BERMUDEZ SEGURA JOSE WILLIAM (Q.E.P.DE.), por los siguientes motivos: El soldado al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de soldado voluntario, quien falleció en combate por acción directa del enemigo.

Que por el fallecimiento del personal de soldados voluntarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, las prestaciones sociales a que tiene derecho son las siguientes: ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y con base en dicho grado se liquidan cada una de las prestaciones sociales de acuerdo como se expresó en la Resolución No. 11726 del 18 de diciembre de 1998.

Que así mismo en dicha norma en forma desafortunada este personal al momento de fallecer no establece reconocimiento de pensión de sobrevivencia ” Señaló que con relación al derecho de petición a que alude la accionante en su escrito de tutela “esa Dirección no tenia conocimiento” hasta la fecha en que le fue notificada la admisión de la acción, motivo por el cual y en aras del principio de celeridad y economía procesal procedió a enviar por competencia, “ la solicitud de proferir acto administrativo que defina situación pensional, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa Nacional.

Lo anterior toda vez que el competente para proferir actos administrativos otorgando o negando derechos pensionales es el mencionado Grupo.”, determinación que le fue comunicada a la peticionaria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo invocado por cuanto consideró que la respuesta dada a la accionante por la entidad acusada, mediante comunicación del 18 de agosto de 2004, era un documento que “ se ajusta a las formalidades propias del acto administrativo, pues en él se sumergen tanto la negativa en la concesión de la pensión pretendida, así como la motivación para esta respuesta”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que su derecho de petición no “se ha resuelto de fondo” por la entidad denunciada, tal y como lo demuestra con la comunicación que ésta le envió el 3 de junio del año en curso, por medió de la cual le informó que su solicitud la había remitido al Director de Prestaciones Sociales por ser el competente para emitir el acto administrativo que ella requirió. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” ( Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, la actora acusa al Ministerio accionado de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 18 de febrero del año en curso, para que le fuese expedido “el acto administrativo correspondiente” que responda su petición de pensión de sobreviviente, con el “propósito de interponer los recursos respectivos de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo”.

El Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio acusado, informó ó a esta Corporación que mediante Resolución No, 2281 del 26 de julio del año en curso, resolvió de fondo el requerimiento pensional presentado por la accionante, de acuerdo con lo que solicitó en su derecho de petición del 18 de febrero de esta misma anualidad, objeto de su queja, a quien se le envió citación para efectos de que compareciera a recibir notificación personal de dicho acto administrativo.

Así las cosas, la Corte advierte, que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, pues la entidad accionada expidió la citada resolución, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la actora, pronunciándose así sobre la petición que ésta elevó en tal sentido.

En virtud de que la situación de hecho, motivo de queja de la demandante ya fue superada, la vulneración atribuida al juzgador accionado ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. Habiéndose cumplido por el Ministerio de Defensa Nacional la actuación motivo de la queja, estando en curso la tutela y con ocasión de ésta, procede prevenir a su representante legal para que en el futuro no vuelva a incurrir en situaciones similares que amenacen los derechos fundamentales invocados en esta acción de quienes reclamen ante la misma, la prestación de que aquí se trata.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC Ex.

T. No. 2005 00066-01