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T 4100122140002005-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 22-06-05 Ref: Exp. No. T- 4100122140002005-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ SIDAD GUTIÉRREZ TRUJILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Garzón (Huila).

ANTECEDENTES 1.- El señor José Said Gutiérrez Trujillo depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho acusado dentro del ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Agrario de Colombia, a propósito de haber aceptado el avalúo presentado por la entidad ejecutante, pese a que es cinco veces menor al real del inmueble dado en garantía; amén de no haber analizado la nulidad propuesta antes de la iniciación de la diligencia de remate, ni resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a dicha determinación. 2.

Argumenta en sustento de su solicitud de amparo constitucional que una vez dictada la sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el Banco Agrario de Colombia, presentó el avalúo del inmueble dado en garantía, para lo cual adjuntó el certificado catastral que lo fija en un valor de $62.540.000,oo incrementado en un cincuenta por ciento; actuación del ejecutante que considera desleal, porque indujo a error al juzgado, en la medida en que guardó silencio sobre el valor real del inmueble, el cual consta en los avalúos que hicieron Aseragro Ltda. y el propio Banco para conceder el crédito, los cuales ascendieron a las sumas de $267.770.000 y $319.330.000, respectivamente.

Agrega, que debido a la falta de recursos económicos no contrató abogado para que ejerciera su defensa en el proceso y cuando se enteró éste se hallaba para la celebración de la diligencia de remate; y, además la nulidad que interpuso la entiende denegada porque se inició la subasta pública, proceder frente al cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que el accionado se abstuvo de estudiar “ aduciendo causada ejecutoria el mismo día en que se abstiene de considerar la NULIDAD ”.

Para finalizar aduce, que el remate que se lleve a cabo desconociendo que el inmueble tiene un valor superior es fuente reprochable de enriquecimiento para el acreedor y de empobrecimiento para el deudor, máxime cuando el primero oculta el verdadero precio del inmueble y el accionado se niega no solo a decidir sino a cumplir con los deberes que le imponen los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal denegó la protección solicitada porque el actor no objetó el avalúo de que ahora se queja, no obstante el traslado que se le surtió del mismo. En cuanto a la falta de decisión de la nulidad formulada previamente a la diligencia de remate, estimó que tal omisión no constituía vulneración de los derechos fundamentales, puesto que como bien lo indicó el accionado en proveído de 9 de marzo de 2005, el avalúo ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto de 10 de febrero del mismo año, el cual no sufrió reparo alguno. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugna la decisión del Tribunal, limitándose a decir que “ la motivación no satisface, ni justifica la conclusión”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, se deje sin efecto el avalúo del inmueble hipotecado, para que en su lugar, se acuda a un dictamen pericial que se ajuste al valor real del predio que, inclusive desde cuando se hizo la solicitud del crédito que originó el otorgamiento de la garantía, fue fijado por la propia entidad acreedora en una suma muy superior. 3.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: El trámite que adelantó el Juzgado accionado para avaluar el inmueble cuya orden de remate se dio en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se encuentra acorde con la novedosa forma establecida en la reforma que al respecto hizo la ley 794 de 2003 al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el nuevo precepto le permitió a las partes la posibilidad y le impuso al juez la obligación de fijar el precio del avalúo de un inmueble mediante criterios objetivos como son el valor que aparece en el certificado catastral actualizado con un incremento de un cincuenta por ciento. Opción que acogida debe someterse a contradicción para que la parte descontenta, dentro del término de traslado, proceda a objetarlo y, en consecuencia, se acuda al procedimiento tradicional del dictamen mediante un auxiliar de la justicia. En este caso, la entidad ejecutante presentó el avalúo respaldado en el certificado catastral actualizado con el respectivo incremento en el cincuenta por ciento de ley.

El juzgado atacado lo corrió en traslado por el término pertinente para que, la parte ejecutada, si lo consideraba pertinente, lo objetara, mas ésta sin explicación alguna guardó silencio, situación que obviamente originó la firmeza del avalúo. De modo que, claramente se aprecia que fue la propia apatía y negligencia del deudor la que permitió que el valor del inmueble adquiriera validez para efectos del remate, no siendo posible que acuda a la acción de tutela para revivir los términos que dejó pasar, como si ésta fuera una tercera instancia y no un mecanismo excepcional y residual que en ningún momento puede sustituir a los jueces ordinarios ni revivir las oportunidades pérdidas por su culpa y dejadez.

Además, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, las solicitudes que formuló con posterioridad por conducto de apoderado fueron resueltas y quedaron ejecutoriadas sin que frente a ellas interpusiera los recursos de ley. Especialmente destácase que el de apelación fue presentado fuera de término lo que hizo nugatoria su formulación. De otro lado, no puede perderse de vista que dentro de la licitación, en caso de que el inmueble tenga un precio sustancialmente superior al fijado en el avaluó realizado con fundamento en la reforma de la ley 794 de 2003, dada la naturaleza propia del remate puede llegar a ser vendido por un valor bastante mayor.

El avalúo es un simple mojón de referencia, que no limita para nada la suma final que se obtenga por el bien. En lo que hace referencia al derecho a la igualdad no hay elementos fácticos que sirvan para hacer el parangón que se requiere con otros casos, el cual es indispensable para determinar si realmente se impartió un tratamiento inequitativo. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 JAAP. Exp. 4100122140002005-00053-01