SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 4100122140002005-00052-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela implorada por GLORIA ALICIA JIMÉNEZ BAHAMÓN frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que el despacho accionado llevó adelante como un asunto de jurisdicción voluntaria el divorcio del matrimonio que contrajo con Fabio Vega Pérez, sin haber sido citada ni advertir que por el tiempo transcurrido desde cuando los consortes otorgaron poder a un abogado para que operara por mutuo consentimiento hasta cuando se presentó la demanda, debía existir alguna causa impeditiva del inicio inmediato del diligenciamiento, por ejemplo, una reconciliación, como efectivamente aconteció; añade que contrario a esa mínima previsión que debió tener la jueza accionada, procedió en forma acuciosa y sospechosamente ágil a impulsarlo, ya que habiendo sido presentada la demanda el 25 de febrero de 2005, el fallo favorable a las pretensiones lo profirió el 1° de abril siguiente; de esa manera, continúa, le impidió ejercer su derecho de defensa, admitió un poder sin vigencia, conferido dos años antes, acerca del cual le aseguró Vega Pérez que había sido destruido, permitió que su consorte en confabulación con el mandatario judicial hiciera valer una causal ya inexistente, así como un pacto sobre alimentos y cuidado personal de las hijas comunes distinto al sometido a su consideración inicialmente, con desproporcionadas cargas económicas para ella, siendo así asaltada en su buena fe.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no encontró información indicativa de que el poder hubiera sido revocado; y que no incurrió en acción u omisión que pudiera generar vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, tras considerar que no era afortunado sostener que a la funcionaria accionada le correspondía presumir la falta de vigencia del poder; y que los cónyuges, si variaron las condiciones, podrán modificar, mediante las acciones correspondientes, el acuerdo plasmado en la demanda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en grave yerro al no verificar la vigencia del poder otorgado para adelantar el trámite del divorcio, inducido por la mala fe de uno de los demandantes y su apoderado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la sentencia a través de la cual decretó el divorcio del matrimonio civil que habían contraído Fabio Vega Pérez y Gloria Alicia Jiménez Bahamón, sin que se advierta en ella arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esa decisión, afincada en la suposición de que debía oficiosamente estudiar si todavía estaba vigente el poder otorgado por los cónyuges, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hizo pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultaron prósperas las pretensiones formuladas de consuno, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de la jueza accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4100122140002005-00052-01