CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 4100122140002005-00048-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de abril, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la solicitud de tutela elevada por MERY CARDOZO CORREDOR contra el Juzgado 2º Civil del Circuito del esa capital.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, acusó al funcionario enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, apoyada en los fundamentos fácticos que en lo toral la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el referido Juzgado, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, instauró demanda hipotecaria que condujo a librar la pertinente orden de pago que, sin éxito, se le intentó notificar de manera personal, lo que condujo a que se designara el curador ad litem respectivo.
B. Notificado el auxiliar de la justicia, dio respuesta a través de un “pobre, breve y lacónico” (fl. 4, cdno. 1) escrito, omitiendo proponer las defensas adecuadas en orden a defender los derechos del extremo emplazado, habiéndose proferido sentencia que ordenó seguir con la ejecución. C. Luego, invocando causales de nulidad relacionadas con aspectos que debió alegar a su tiempo el curador, promovió incidentes que resultaron fallidos pese a que en la etapa del emplazamiento varias irregularidades se cometieron.
Reiteró, finalmente, que ninguna defensa adecuada se presentó a fin de poner a salvo sus intereses como demandada, al punto que ni siquiera se ordenó integrar litisconsorcio necesario con JORGE ALBEIRO ORTIZ CARDOZO suscriptor del pagaré base del recaudo. 2. Suplicó amparar las garantías aludidas y, como secuela, decretar la nulidad de la actuación cumplida en el interior de la enunciada ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, sentenció su inviabilidad, puesto que la quejosa tuvo oportunidad para debatir dentro del proceso la problemática que soporta la protección aludida.
Añadió que las nulidades propuestas fracasaron por los motivos expuestos en las providencias respectivas. LA IMPUGNACION Apoyado en los planteamientos que soportaron la propuesta inicial pidió revocar el fallo proferido, en cuanto que, insistió, el auxiliar de la justicia que la representó ninguna defensa propuso, pese a que el pagaré allegado también lo firmmó ORTIZ CARDOZO y el trámite no lo involucró; hubo pagos parciales que el acreedor desconoció, siendo que hoy, porque así lo sentenció el Consejo de Estado, es deber del Juzgador reconocer ex officio aún en el terreno de las ejecuciones, las excepciones que aparezcan acreditadas.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con facilidad se advierte que la pretensiones formuladas por la promotora del amparo y demandada en el interior del señalado proceso abreviado, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que las aspiraciones aquí presentadas, relativas a “declarar la nulidad” de las actuaciones cumplidas (ver fls. 20 a 24), en puridad, escapan al escenario tutelar rectamente entendido, dado que con independencia de su real pertinencia y al margen de su desenlace, se trata de discusiones de orden legal que tienen previsto en el sistema jurídico el instrumento adecuado para su debate -incidente- del resorte del Juez competente, tal como lo prevé el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que para el caso particular, la interesada apoyada en argumentos que guardan semejanza con los que soportan el amparo impetrado, presentó incidente de nulidad resuelto de manera adversa mediante proveído que confirmó el Tribunal competente, al desatar la apelación interpuesta, con estribo en las reflexiones de orden fáctico - jurídico materializadas en el auto del 19 de diciembre de 2003 (fls. 10 al 18, cdno. 7), en cuanto que -dijo- en el expediente existen soportes que ponen de relieve que la demandada se “enteró del proceso que en su contra se había iniciado, luego no es dable alegar por ella que se violentó su derecho al debido proceso y con él, el de defensa, como quiera que fue enterada de la acción en su contra promovida nada hizo para defender sus derechos”.
Tales reflexiones, al margen de que se compartan, prima facie, se muestran aplicables al tema discutido, terreno en el que, se sabe, existe discreta autonomía para desplegar la labor hermenéutica de las normas legales, a la par que para valorar los elementos demostrativos existentes, sin que ese campo “pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000) Adicionalmente, debe tenerse presente que tal proveído se pronunció hace aproximadamente 17 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), se evidencia que su proposición debe tener ocurrencia tan pronto acaece el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
En el caso sometido a análisis, se tiene entonces que la pretensión tutelar no se impetró dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un lapso significativo desde que se profirió la acotada providencia judicial, de donde fluye la falta de ejercicio temprano y se colige que el interesada no se ciñó a los parámetros que caracterizan el mecanismo constitucional de que se trata, al permitir, sin protesta, el transcurso de ese lapso 3.
En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00048-01