CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. T. 41001 22 14 000 2005 00040 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por MARÍA ELICENIA MONTAÑA CEDEÑO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial denunciado, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la Sociedad Promotora Centro Comercial Popular los Comuneros Ltda. y el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social – Coopdesarrollo-. 2.
Expone que inició el referido proceso con el fin de obtener que el juzgado declarara el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de la obligación contenida en la escritura de compraventa, concretamente, la de cancelar la hipoteca de mayor extensión que la vendedora constituyó con la mencionada entidad financiera. 3. En la aludida sentencia el juzgado accionado declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho de solicitar la cancelación de una escritura y mucho menos de la hipoteca, esta ultima en la que no es parte la demandante” propuesta por el Banco demandado, y la condenó al apgo de costas. 4.
Aseveró que el juez denunciado al proferir la citada sentencia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que omitió definir la relación jurídica sustancial de la demandante con respecto a la demanda Promotora Centro Comercial los Comuneros Ltda., quien, de conformidad con la prueba recaudada en el proceso, incumplió el contrato de compraventa. 5.
Que, además, dicha decisión “resulta abiertamente incongruente como quiera que no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda“. 6. Agregó que la presente acción constitucional la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, ahora, tiene que “soportar” un proceso ejecutivo por las costas, iniciado por el banco con el consecuente, “embargo- secuestro y posterior remate del único bien que posee fruto de su trabajo de toda la vida”. 7.
Pretende que se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado “proferir sentencia conforme a derecho”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, con sustento en que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el contenido en el artículo 311 del C.P.C., es decir, que no sólo pudo haber solicitado la adición de la sentencia, sino también, apelar la sentencia, sin olvidar que podía protestar contra las costas impuestas por el juzgado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que el tribunal no interpretó en “forma sana” la solicitud de tutela, toda vez que en la sentencia objeto de la queja vulneró los derechos fundamentales, al omitir el juzgador el deber constitucional de administrar justicia “ olvidando que en sus providencias solo está sometido al imperio de la ley, y en este caso a la ley procesal que le obliga a que en la parte resolutiva de la sentencia decida de manera expresa y clara frente a cada una de las pretensiones de la demanda”.
Agregó que no puede pretenderse que la acción de tutela fuera procedente antes de la solicitud de adición y de la interposición de los recursos porque es, precisamente, el “hecho de ser una decisión en firme lo que constituye vulneración de derecho fundamental”, y por lo tanto, es cuando es viable este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la queja constitucional.
Efectivamente, la accionante no interpuso contra la sentencia el recurso de apelación, tampoco objetó la liquidación de costas; medios idóneos de defensa judicial que consagra el Estatuto Procesal Civil contra estas providencias (arts. 351, 393). El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2005 00040 -00