CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2005-00038-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 8 de marzo, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por MAGALY GUEVARA GONZALEZ, en representación de su hijo menor de edad JORGE EDUARDO DURAN GUEVARA, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El señor RICARDO DURAN demandó a MAGALY GUEVARA GONZALEZ para obtener la custodia y cuidado del menor JORGE EDUARDO, hijo de ambos. B. El Juzgado accionado admitió la demanda y le otorgó la custodia del menor al padre demandante, hasta tanto se resuelva el proceso y sin perjuicio de las visitas entre madre e hijo.
C. La demanda se fundamentó en el hecho que la accionante es concejal del municipio de El Gigante (Huila) y que por razón del ejercicio de su cargo ha sufrido atentados contra su vida, por lo que se pone en peligro la vida del menor; esta situación creó desacuerdo entre los padres del menor, respecto de la forma como deben ejercer la guarda y custodia del niño. D. Manifestó la concejal accionante que por el hecho de ejercer ese cargo público, no se le puede privar de la custodia de su menor hijo, cuando por lo demás desconoció los hechos relacionados con los atentados mencionados.
De esta forma destacó que no existen motivos fundados que sustenten la determinación tan trascendental por la cual se le despojó de la custodia del menor. 2. Solicitó, en consecuencia, y a manera de mecanismo transitorio, que se ordene la suspensión de los efectos de la providencia del 2 de diciembre de 2004 “mediante la cual se admitió la demanda ordenando la entrega provisional del menor JORGE EDUARDO DURAN GUEVARA a su padre RICARDO DURAN” (fol. 3,cuad. 1).
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de recordar el objeto de la acción de tutela y referir a los planteamientos hechos en la queja constitucional, sentenció su fracaso, tras advertir que la providencia judicial contra la cual se dirigió el derecho de amparo no es contraria a la normatividad jurídica que rige temas de ese linaje, cuando por lo demás es en el curso del proceso donde se deben debatir los supuestos de hecho esgrimidos por la accionante, como quiera que decisiones de tal naturaleza no adquieren el sello de cosa juzgada material sino formal.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión adoptada sobre el supuesto de la inexistencia de elementos de juicio que le otorguen asidero a la decisión de la funcionaria acusada, que le entregó la custodia y cuidado del menor, al padre de éste. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, importa historiar, a fin de resolver la impugnación propuesta, que de acuerdo con la documentación allegada a este expediente, el día 18 de marzo último se llevó a cabo una audiencia de conciliación en desarrollo de la cual los padres del menor, como intervinientes en el trámite judicial mencionado, acordaron la forma en que se ejercerá su custodia (véanse folios 8 a 14 anteriores), lo que pone al descubierto que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que ese 18 de marzo, esto es, luego de presentada la impugnación –14 de marzo- las partes conciliaron las diferencias que originaron la querella tutelar.
De suerte que, en esas condiciones, el tópico materia de protesta, en rigor, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996)”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001;
T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 6 C.I.J.J. 2005-00038-01