CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: 41001-22-14-000-2005-00012-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la solicitud de tutela incoada por CLAUDIA YILENA PEREZ MAYORGA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante impetró proteger las garantías constitucionales contenidas en los preceptos 11 y 44 de la Constitución Nacional en relación con su menor hijo JULIAN SANTIAGO MUÑETON PEREZ, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Manifestó que de la relación que sostuvo con Pedro Nel Muñeton Chinchilla nació JULIAN SANTIAGO, pero como decidieron no seguir haciendo vida marital, solicitaron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una “audiencia de conciliación” con el fin de fijar los alimentos para el menor.
B. Ello se concretó en acta 323 del 19 de septiembre de 2003 donde se acordó que el padre “consignaría de manera mensual la suma de $120.000, consignación ésta que se haría en la cuenta de depósitos judiciales en el Juzgado que correspondiera dicho acuerdo por reparto, dentro de los primeros cinco días de cada mes” (fol. 1). C. El acta de conciliación se sometió a reparto ante los Juzgados de Familia para los fines de las consignaciones, la cual le correspondió al 3°, despacho que previa verificación del respectivo estado de cuenta certificó el 27 de abril de 2004 que a esa fecha “no se ha efectuado ninguna consignación por parte del señor MUÑETON CHINCHILLA” (fol. 1).
D. Ante tal ausencia de consignaciones promovió proceso ejecutivo de alimentos que se asignó al mismo Juzgado, el cual libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del equivalente al 20% del sueldo devengado por el demandado padre del menor; y notificado éste formuló las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, sobre el supuesto de la existencia de un nuevo acuerdo conciliatorio que modificó el que sustentó la demanda ejecutiva.
E. En el inicial trámite surtido ante el Juzgado accionado, el padre del menor solicitó se tuviera en cuenta el acta de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio el 2 de octubre de 2003; y el despacho judicial ante la evidencia de la nueva conciliación, en auto del 7 de septiembre de 2004 dejó sin efectos tanto la primera conciliación, como los descuentos que al efecto ordenó; esta providencia la recurrió la madre del menor.
El juez del conocimiento no revocó el auto sobre los supuestos de hallarse vigente y tener plena validez el acta de conciliación del 2 de octubre de 2003. F. Indicó que el Juzgado no tuvo en cuenta lo solicitado por el Defensor de Familia y la Procuraduría, para establecer la fecha desde la cual tiene la custodia del menor y comprobar el valor de la real deuda por alimentos.
G. Precisó que la conciliación que se realizó el 2 de octubre de 2003 lo fue para “supuestamente regular lo de las visitas y cuidado del menor JULIAN SANTIAGO”, mas no para cambiar el acuerdo sobre alimentos del menor; y dijo que en esta diligencia fue objeto de presiones por parte del padre del menor, por lo que “en un momento de ira” procedió a firmar una hoja en la que solo aparecían firmas de los asistentes, pero que no se le puso de presente su contenido, del que nunca tuvo conocimiento.
H. Y afirmó que el Juzgado accionado para adoptar las decisiones cuestionadas se sustentó solamente en el acta del 2 de octubre de 2003, de la que acepta que jurídicamente tiene validez, pero que no consulta la realidad a la luz del Estado Social de Derecho, porque pese a los acuerdos, no cuenta con medios económicos para atender los alimentos a su hijo. 2.
Pidió, por tanto, brindar protección a los derechos de su menor hijo, pese a la existencia de un supuesto acuerdo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la acción de tutela al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado no resultan ser violatorias de derecho fundamental alguno, al encontrarlas sustentadas en la evidencia probatoria, principalmente por el acta de la conciliación que se celebró el 2 de octubre de 2003 a la cual acudieron los padres “de manera voluntaria” (fol. 158).
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior, sin que hubiera dado a conocer las razones motivo de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa excepcional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación, desde luego si no existe un medio ordinario previsto para ese fin. 2.
La Corte situada en lo que, stricto sensu, constituye el objeto de la querella, esto es, la protección del menor en cuanto a los alimentos que se le deben dispensar, advierte que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, dado que el tema es asunto que, en puridad, escapa a la orbita tutelar.
La regulación de los alimentos que los padres se encuentran en la obligación de dispensar al menor, debe ventilarse por la vía que previamente estableció el ordenamiento jurídico patrio, por lo que al margen del desenlace de aquella, es el Juez de conocimiento el competente para ocuparse de tal pretensión de que se trata, laborío en el cual de ninguna manera puede irrumpir el Juez constitucional que tiene una misión reservada para la temática relacionada -exclusivamente- con los derechos fundamentales.
De suerte que siendo un tópico que tiene trámite y funcionario disímil al excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, no puede el fallador tutelar ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). En efecto, del escrutinio orientado a identificar las protestas de la querellante, se logró establecer que la legislación de familia, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, contempla trámites propios en orden a obtener la revisión de los alimentos previamente acordados por los padres, pues al Juez constitucional le está vedado desconocer las normas jurídicas que gobiernan las competencias sobre el particular, para desplazar arbitrariamente y sin sentido al Juez natural de la controversia, así sea sobre el supuesto de la difícil situación por la que dice atravesar la madre del menor.
Sobre el particular, entonces, se analiza: Una vez que la madre del menor puso en conocimiento del Juzgado accionado su situación que tildó de precaria, que dijo le impide atender de manera adecuada la alimentación de su hijo, el Juzgado accionado en el interior del trámite que se adelantó para la verificación del cumplimiento del inicial acuerdo conciliatorio, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a los hogares de los padres con el fin de establecer la situación socio-familiar del menor; y luego de practicada esa visita por parte de la Asistente Social del despacho judicial querellado, conceptuó, entre otros aspectos, que “si bien es cierto que las condiciones económicas son mejores en el hogar del señor PEDRO NEL MUÑETON CHINCHILLA, también es cierto que el menor JULIAN SANTIAGO no corre ningún peligro bajo la custodia y el cuidado de la progenitora señora CLAUDIA YILENA PEREZ MAYORGA quien cumple con el rol de madre adecuadamente, dentro de las posibilidades de calidad de vida que le puede ofrecer” (fols. 58 y 59, cuad. 1), por lo que concluyó, que “como en la experiencia anterior de conciliar en especie fue un fracaso, se propone que se pacte una cuota en dinero para los gastos que satisfagan las necesidades básicas del menor JULIAN SANTIAGO MUÑETON PEREZ” (fol. 59 ib ).
Cumple destacar que el proceso ejecutivo de alimentos que formuló la progenitora del menor y que excepcionó el demandado, se encuentra en estado de proferir sentencia, como así lo certificó el Juzgado accionado (fol. 8), proceso que mantiene vigente la medida de embargo que se decretó sobre el sueldo que devenga el demandado (fols. 39 cuad. 1 y, 4 cuad. 3).
El supuesto de hecho sobre el cual se edificó el amparo constitucional, por consiguiente, carece de asidero, pues al tenor del concepto que emitió la Asistente Social del Juzgado de Familia acusado (fols. 54 a 59, cuad. 1), los derechos del menor se encuentran a buen recaudo, tanto más cuando en el acuerdo a que llegaron los padres del menor el 2 de octubre de 2003, se previó la forma en que al menor se le proporcionan sus alimentos, suministro que no aparece que se hubiera suspendido, pese a la difícil situación económica por la que dice atraviesa su madre.
Por lo demás, si como lo sostiene la accionante en su escrito de tutela, que en desarrollo de la conciliación celebrada el 2 de octubre de 2003 fue “objeto de presiones”, “que en un momento de ira firmó” una hoja en la que aparecían solamente firmas, “que nunca se le puso de presente el contenido del documento que firmó”, bien pude acudir a las autoridades competentes con fines de poner en conocimiento las irregularidades que dice se presentaron en el momento de la celebración de aludida conciliación, tanto más cuando el presente trámite de tutela no resulta ser el escenario propicio para debatir tópicos semejantes. 3.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, merced a que la accionante goza de otros medios de defensa en aras de obtener la regulación alimentaria que reclama para su descendiente y, porque en la labor que desplegó el funcionario judicial acusado en el interior de los memorados trámites, no se denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2005-00012-01