CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05- 05 Ref: Exp.
No. T- 4100122140002005-0006-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MAURIZIO COMANDINI contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor MAURIZIO COMANDINI, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a las autoridades accionadas, que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora DARLEY SALAZAR DE ROSSI, procedan a revocar los proveídos proferidos en primera y segunda instancia el 10 de mayo y 22 de julio de 2004, mediante los cuales se resolvió de manera desfavorable el incidente que promovió por falso juramento en contra de la demandante mencionada; para que en su lugar, declaren probado el falso testimonio y se le condene a pagar los perjuicios, sanciones y costas solicitadas en dicho incidente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho en los proveídos mencionados, puesto que no solo desestimaron los testimonios recibidos por considerarlos sospechosos, sino que no dijeron nada sobre las pruebas documentales aducidas, medios de convicción que permitían inferir que la señora Salazar conocía su dirección para efecto de las notificaciones y que en consecuencia, era responsable por falso juramento.
Agrega, que él no podía citar a declarar a personas extrañas, por cuanto a éstas no les constaban los hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que “ las decisiones, desde lo sustancial, tuvieron en cuenta y analizaron los elementos probatorios propios para concluir de la manera conocida, razonando y citando adecuadamente cada prueba que trajeron al estudio, para sustentar las providencias”, apreciaciones que descartan la existencia de la vía de hecho, “ en la medida en que ésta se estructura a partir de la decisión caprichosa del fallador respecto de los hechos, del procedimiento o de las normas sustanciales que gobiernan los supuestos que deben demostrar las partes”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede ser utilizado para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia al aludido mecanismo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 76 al 88, c. de copias No. 3 y 11 al 17, c. de copias No. 8), se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el precepto legal que regula lo referente a los testimonios sospechosos.
De modo que en lo que atañe a la desestimación de los testimonios recepcionados a solicitud del señor Comandini, se repite, no se vislumbra la existencia de irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, pues el fallador goza de una discreta autonomía para valorar la prueba testimonial, de acuerdo con los criterios objetivos que para el efecto se han señalado, verbi gratia, la probidad de las personas que son órganos de la prueba; el de la ciencia, referida ésta a la fuente del conocimiento que tenga el testigo; el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo y la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso; amén de los criterios subjetivos, tales como, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse y su idoneidad moral, “ particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma a como se produce la declaración, esto es, al modo y oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir, si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo por engañar …”.
La pretensión del actor que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre el y los accionados, respecto de la apreciación de la prueba testimonial que existe en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, porque el ámbito en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas, al punto que sólo puede prosperar una solicitud de amparo edificada en tal aspecto, cuando se observe en el caso concreto, la existencia de un yerro ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, se repite, insistente e invariablemente que el fallador goza de discreta autonomía para apreciar el medio de convicción aludido, facultad que comporta que no se puedan pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulte evidentemente contraria a la naturaleza y realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran, lo cual no se presenta cuando ante la versión de dos grupos de testigos, el fallador confiere más credibilidad a alguno de los dos.
Al respecto se ha dicho: " en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente".
De otro lado, no avizora la Corte el error que se le endilga a los falladores en la apreciación de los medios de convicción, a propósito de no haber apreciado la prueba documental aducida por el actor para demostrar el falso juramento (fls. 1 al 20 y 39 y 40 c. de copias No. 3), pues de su examen no se infiere con nitidez que la incidentada conociera el domicilio que el demandado tenía en la ciudad de Bogotá, como que existen testimonios que afirman que en la dirección que aparece en los documentos que obran a folios 1 y 5 ib. no se encontraba el accionante para la época en que presentó la demanda ejecutiva (fl. 26 vto., c.1), amén de que en las comunicaciones de la Asociación Central de Consumidores de Neiva no aparece ninguna dirección, ni fueron suscritas por la ejecutante (fls. 2 al 4) y no se comprende que demuestran los recibos de un extracto de crédito hipotecario remitidos por Colmena, es decir por persona ajena a la ejecutante Así las cosas, la Sala estima que lo cierto es, que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 7 de septiembre de 1993, Exp. 3475. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 5 de mayo de 1999, Exp. 4978. � Cfr. C.S.de J. Sala de Cas.
Civil. Sentencia No. 085 de 11-11-99, Tomo CCXI, No. 2500. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 4100122140002005-0006-02