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T 4100122140002005-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. N°. 41001-22-14-000-2005-00003-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual denegó por improcedente el amparo constitucional invocado por Jairo Enrique Bonilla Toledo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A..

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de derecho fundamental al debido proceso, en ese sentido, pide que se decrete la nulidad de lo actuado en el ejecutivo mixto adelantado en su contra ante el accionado por el Banco Davivienda S.A., a partir del mandamiento de pago. II. Aduce que en el mencionado proceso el juzgado demandado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, jurídico y procedimental y le vulneró el derecho reclamado por admitir la demanda convalidando el pago de las “pretensiones indebidas” reclamadas por la entidad crediticia; no valorar objetivamente las pruebas presentadas en su contra y omitir darle trámite incidental a la nulidad que presentó; errores que se producen debido a que ese despacho “tramita las demandas de manera mecánica, sin tomarse tiempo para analizar y valorar objetivamente las pruebas y dando por hecho que el demandado en un proceso hipotecario es el perdedor anticipado sin defensa”.

(Folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del juzgado accionado hace un pormenorizado recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, entre las mismas, da cuenta que el demandado notificado personalmente del mandamiento de pago formuló la excepción de cobro indebido de la totalidad de la obligación; que la sentencia negando la misma quedo debidamente ejecutoriada; que a la liquidación presentada por la parte demandante se le impartió aprobación ante el silencio del demandado; que fijada la fecha del remate el apoderado del actor solicitó la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago, el que se resolvió negativamente; posteriormente interpone recurso de apelación contra la diligencia de remate el que fue rechazado aprobándose el remate, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, no accediendo al primero y negando la apelación, por lo que interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, que negada la reposición se expidieron las copias para surtir la queja, la que no interpuso; agregó que la diligencia de entrega se encuentra programada para el 19 de enero, siendo esa la ultima actuación procesal.

Por su parte el Banco Davivienda S.A. adujo en resumen, que entre las partes existió una relación contractual de mutuo debidamente instrumentada en un pagaré en el que se plasmaron las condiciones y que la tasa de interés remuneratorio pactada fue la establecida por el banco de la república; que ante el incumplimiento del actor, inició el proceso ejecutivo que se adelantó en debida forma y ya finalizó, y en el que respetaron los derechos del actor, por lo que solicita se deniegue la misma.

(Folios 47 a 53). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se deniega por improcedente la protección constitucional reclamada, al no encontrar que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho, pues, en el proceso ejecutivo que se cumplió con sujeción a las normas procesales, tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa el que parcialmente ejercitó ya que contra la sentencia que negó la excepción no formuló recurso alguno, como tampoco formuló reparo alguno a la liquidación del crédito por lo que al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, no puede abrirse paso la solicitud de amparo, dado el carácter subsidiario o residual que comporta este mecanismo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, en el que reiteró su argumentación inicial manifestando además, que su impugnación “radica en el hecho de que todas las actuaciones que en mi defensa hicieron los dos abogados que me representaron resultaron ineficaces para subsanar las violaciones de su derecho al debido proceso” (folio 76); que frente a la liquidación presentada por el banco, el error no fue de su parte “al omitir pronunciarme sobre tal liquidación” sino del juzgado al no tener en cuenta lo ordenado por la Corte constitucional en la sentencia C-955 de 2000 (folio 78); y, que no utilizó el recurso de queja “teniendo en cuenta el tiempo que en promedio representaba la resolución de tal queja por la congestión de los tribunales (aproximadamente tres o cuatro meses), resolví utilizar la tutela como el medio más expedito, rápido y económico para lograr que se me resarcieran mis derechos” (folio 77).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El factor que se erige como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela que aquí se intenta, consiste en el hecho de que en el proceso ejecutivo que se trae a colación es evidente que el accionante debidamente convocado al proceso tuvo a su alcance la totalidad de las garantías procesales que le permitieron, por ende, agotar su derecho de defensa, el cual en algunos casos ejercitó y en otros omitió, razón por la cual en el primer evento el descontento lo genera la decisión en contra, y en el segundo la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria. 2.

Es hecho debidamente acreditado que el accionante tuvo en el interior del proceso seguido en su contra todas las garantías para asumir la defensa de sus derechos, puesto que notificado personalmente de la demanda tuvo la oportunidad procesal de controvertir la liquidación del crédito presentada, y no lo hizo; contra la sentencia que negó la excepción no formuló recurso alguno; concedida la queja, no hizo uso del recurso como así lo admite en el escrito de su impugnación y certifica el tribunal accionado (folio 10 cuaderno de la Corte), por lo que no puede ahora, tratar de revivir las oportunidades perdidas por su propia incuria, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. 3. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 41001-22-14-000-2005-00003-01