CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 41001-22-14-000-2004-00156-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por RUTH PRIETO SUAREZ, EDUARDO PUENTES TRUJILLO, GERTRUDIS GUZMAN VALBUENA, NIEVES ESCOBAR ORTIZ, SILVIA PATRICIA RAMIREZ PERDOMO, YANITH MONJE CAMACHO, RUBY CECILIA POLANCO, BLANCA ELENA CABRERA BAUTISTA, ANA CECILIA VARGAS ROJAS y FABIAN MAURICIO CORREA CANO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES Los interesados suplicaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y además, pidieron protección al principio de confianza legítima y respeto a los derechos adquiridos, apoyados en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Todos son docentes al servicio de la Educación del Departamento de Huila, quienes ostentan títulos de profesionalización, inscritos en el escalafón nacional Docente.
B. Cuando accedieron al Servicio Público Estatal lo hicieron por medios legales, se escalafonaron, se posesionaron en un cargo de planta docente, o directivo docente, del departamento y se les asignaron funciones, de conformidad con la normatividad existente, anterior a la Ley 715 de 2001 y al Decreto 1278 de 2002, “por eso su régimen docente es el establecido en el Decreto 2277 de 1979” (fol. 1, cuad. 1).
C. El Gobierno Nacional a través del Decreto 3238 de 2004 reglamentó “la convocatoria a concurso que rige para la carrera docente y determinó los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” (fol. 1). D. La Gobernación del Departamento del Huila mediante Decreto 1228 de 2004 “convocó a concurso de méritos para docentes en la planta de cargos de la Secretaría de Educación” (fol. 1), la cual excluye a bachilleres académicos, pedagogos, técnicos en educación y tecnólogos.
E. Sostienen los accionantes que se les está aplicando retroactivamente el Decreto 1278 de 2002, con lo que se les desconoce todas sus garantías laborales, defraudando el principio constitucional de la confianza legítima y buena fe, convirtiéndose toda la actuación administrativa en una vía de hecho. F. Y que la convocatoria al concurso no regula lo relativo a los recursos, ni a las reclamaciones.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por los intervinientes, declaró improcedente la tutela de conformidad con el artículo 6°, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Insistieron en la vía de hecho administrativa que hace presencia en la convocatoria a concurso de docentes, a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1278 de 2002, la aplicación retroactiva la Ley 715 de 2004 y por su forma de vinculación a la planta de personal docente, algunas por orden de servicios y otras por nombramientos en provisionalidad para el año 2004.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada y lo expuesto por las entidades querelladas, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.
En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de los querellantes, relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes, que para ellas se concretan en el Decreto 1228 de 2004 expedido por la Gobernación del Huila, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2004-00156-01