tjy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp.T. No. 4100122140002004-00144-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 2004, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela pedida por NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO respecto de la actividad judicial cumplida por el JUEZ 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Quien solicita el amparo dice que fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, durante el trámite, en el juzgado accionado, del proceso ejecutivo hipotecario entablado por Banco Colmena contra Carlos Julio Ramírez Rodríguez y Elsy Olmos de Ramírez. 2°. Afirma que habiéndole sido adjudicado un bien subastado en ese proceso el 10 de agosto de 2004, y advertida por el juzgado de que dentro de los tres días siguientes debía consignar $3.871.440 como excedente del precio, para completarlo depositó esa suma el 17 de dicho mes.
El siguiente día 18 la entidad ejecutante solicitó ampliar hasta tal fecha el término para consignar el precio, y el juzgado, en auto de la misma fecha, improbó el remate y sancionó a la adjudicataria. Agrega que el auto que desaprueba no admite recursos pero que el juez tramitó los interpuestos, dado que mantuvo lo decidido y concedió el de apelación, el que a la postre declaró desierto; que tal funcionario no le indicó a la interesada en qué momento empezaban a contarse los tres días de que disponía para consignar el saldo; que no hay constancia de que le hubiese leído el texto del artículo 529 del C. de P. Civil; que, en fin, desconoció el acuerdo alcanzado por la actora, la ejecutada y la adjudicataria a fin de prorrogar el término aludido, y que todo configura vía de hecho. 3°.
La accionante pide que el juez constitucional le ordene al juez civil aprobar el remate, y que condene al funcionario accionado a indemnizarle los perjuicios y pagarle las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con vista al expediente respectivo, encuentra que el trámite se ciñó a lo dispuesto en el artículo 529 del C. de P. Civil, amén de que el interesado no satisfizo la carga de suministrar lo necesario para expedir la copia destinada a surtir el recurso de apelación que formulara contra el auto que no aprobó la subasta; no hay vía de hecho, concluye, pues el funcionario cumplió la ley y la interesada contó con los recursos que le permitían controvertir la decisión judicial que ahora cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN Reitera que por no hacer claridad "en cuanto a la forma como debía consignar el excedente del precio", el juez generó el error; además, que no atendió la voluntad de las partes del proceso y la adjudicataria en cuanto ellas ampliaron el plazo para consignar el excedente. CONSI DERACION ES De entrada, sin preámbulos, cabe destacar que ninguna vía de hecho se advierte en la actuación judicial que se reprocha en el caso.
De un lado, la propia accionante reconoce haber sido advertida de la obligación de consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate en la cual hizo oferta, y que de no hacerlo sería sancionada con arreglo al artículo 529 del C. de P. Civil, conforme se constata en el acta (copias del cuaderno principal, f. 306); ninguna sorpresa pudo entonces haber recibido aquella con la improbación del remate y sus consecuencias pecuniarias, dado que realizó el depósito del respectivo dinero el 17 de agosto de 2004, cuando ha debido hacerlo el día 13 anterior.
La impugnación se funda en que el juez no ilustró a la interesada sobre "la forma como debía consignar: pero lo cierto es que ninguna disposición le impone al juez el cumplimiento de un deber tal como supuesto necesario para que pueda improbar el remate. Por otro aspecto, siendo cierto que las partes pueden ampliar, hasta por seis meses, el término de tres días que fija la ley para consignar el saldo del precio (C. de P. Civil, artículos 529 y 118), es también verdadero que la solicitud en tal sentido fue presentada cuando ya había expirado el señalado por la normatividad, justo en la misma fecha que se produjo el auto que desaprobó la subasta, y faltándole al memorial la concurrencia de la demandada Elsy Olmos de Ramírez (copias citadas, f. 316 a 319); no hizo entonces el funcionario judicial nada distinto a lo dispuesto por la ley, a cuyo tenor "Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación, el juez improbará el remate...
". Ninguna arbitrariedad se advierte, luego lo decidido en instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC EXP. 2004 – 00144 – 01