Micelio
T 4100122140002004-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200400141 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 410012214000200400141 Sería del caso entrar a desatar la impugnación de Fernando Barón Plata dentro de la acción de tutela por él propuesta contra el juzgado 5º civil del circuito de Neiva, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior del distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia-laboral, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita ordenar al juzgado 5º civil del circuito de Neiva suspender toda actuación hasta cuando se conozca el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación. Subsidiariamente que se declare la invalidez de la diligencia de remate y de la actuación posterior a ella, por haberse presentado una indebida notificación. En su defecto ordenar que se realice la liquidación de la obligación en pesos y no en UVR como lo ha hecho la demandante; dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Ana Cristina Rojas de Barón adelanta el Banco Colmena S.A. 2.

El tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, admitió la tutela contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad, sin que hubiera ordenado vincular a Ana Cristina Rojas de Barón, demandada en el proceso, luego quedó sin notificar de la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectadas con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 8 de noviembre de 2004, el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral denegó el amparo por violación al debido proceso y a la vivienda digna, decisión impugnada por Fernando Barón Plata. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a Ana Cristina Rojas de Barón no se le enteró del inicio de esta acción, y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicho tercero con interés debe ser citado a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues la vincula a la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la persona con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Edgardo Villamil Portilla Presidente 1