Micelio
T 4100122140002004-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 41001 22 14 000 2004 00138 01 Se decide la impugnación impetrada por el accionante contra el fallo que el pasado 4 de noviembre profirió la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Alcalde Municipal de Garzón, Huila, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Alegó el libelista que ante el juez accionado, la E. S. E. Hospital San Vicente de Paúl de Garzón adelanta en su contra un proceso ejecutivo, en el que el mismo ejecutante presentó demanda de acumulación, la que atendió el Juzgado librando un mandamiento adicional, por auto de 14 de septiembre de 2003. Añadió que recurrió en reposición esa providencia, pues consideró que en armonía con los artículos 2 (num. 4), 5, 9 y 11 del Código Procesal del Trabajo de la nueva demanda debía conocer la Jurisdicción Laboral, por corresponder los extremos procesales a entidades actoras del Sistema de Seguridad Social en Salud.

No obstante lo anterior, el accionado no repuso el auto recurrido, con lo que desconoció flagrantemente el ordenamiento patrio (fls. 2 y 3). 2. Pidió, en consecuencia, que en protección de su derecho al debido proceso, se apremiara al accionado para que revocara la controvertida decisión. 3. De la demanda de tutela se enteró al juzgado accionado y a la entidad allí ejecutante.

Esta última se opuso al otorgamiento del amparo, aduciendo que el proceder del Juez de la ejecución se ceñía a las previsiones legales y a lo preceptuado por la jurisprudencia sobre el punto materia de debate, acorde con las cuales, “las únicas obligaciones susceptibles de ser reclamadas por la vía ejecutiva ante la jurisdicción laboral son las derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1995” (fl. 37).

La prenotada naturaleza, agregó, no es la que caracteriza a los títulos en que se soportó la demanda de acumulación unas facturas de venta ajenas al cobro de prestaciones sociales a favor de afiliados y beneficiarios, por lo que, atendiendo los artículos 12 y 16 (nums. 1º y 9º) del C. de P. C., la competencia para conocer de la misma la tenía la autoridad accionada.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal aseveró que fue aceptablemente motivado el auto que decidió la providencia de septiembre 14 de 2004; que se hizo un análisis de las normas y criterios jurisprudenciales que el accionado encontró pertinentes y sobre las cuales no cabía al juez constitucional incursionar; que contra la sentencia que desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado, éste formuló recurso de apelación, el que estaba en trámite y que, en la segunda instancia, bien podía intentar el interesado la salvaguarda de su derecho de defensa.

LA IMPUGNACION En ella se reprochó al Tribunal porque no se detuvo a dilucidar cuál autoridad debía conocer de la demanda de acumulación, dejando “en el limbo” a los extremos del litigio. Agregó que el Tribunal a quo “confundió el proceso ejecutivo principal con el acumulado, que sí representa el objeto procesal de la presente acción de tutela” y que sobre el primero fue propiamente que recayó la apelación. Por último y sin citar argumentaciones adicionales, insistió en que el accionado carecía de jurisdicción y de competencia para conocer de la demanda de acumulación. CONSIDERACIONES 1.

Es sabido que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales sólo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental del accionante, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio efectivo endoprocesal o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991).

En el sentido advertido y cual sin dificultad puede deducirse de la norma constitucional que estableció el amparo (art. 86 de la C. P.), este tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, caro cometido que no puede ser utilizado con propósitos distintos, v. gr., con la finalidad de encontrar pronunciamientos judiciales en torno a temas que son materia de discusión en los procesos que normalmente se ventilan ante los Jueces de la República. 2.

Y vienen al caso sub examine las precedentes premisas, como quiera que lejos de ofrecer unas argumentaciones claramente orientadas a establecer que la providencia que el Juez accionado profirió el 20 de septiembre de 2004 constituye una indiscutida vía de hecho, el accionante, tanto en su escrito de demanda, como en el de impugnación, se limita a afirmar tal circunstancia, pero sin referirse siquiera a la motivación de la combatida providencia, ni a aquella con la cual fue confirmada, la de septiembre 29 de la misma anualidad, bastante detallada y explícita, por cierto.

Por el contrario, al impugnar el fallo de tutela dictado en primera instancia, el accionante hace patente su preocupación por el hecho de que el Tribunal, “siendo superior jerárquico del despacho judicial accionado”, no ofreció una exposición profusa y mayormente puntual sobre el tema procesal en comentario, ni tomó partido por una u otra tesis, con lo que dejó “en el limbo jurídico” a las partes interesadas.

Semejante proceder del Juez constitucional de la instancia inicial, agrega ahora la Corte, no amerita el menor reproche, desde luego que la tutela tiene apenas un carácter residual y por ende, no constituye un mecanismo paralelo, ni sustitutivo de los procedimientos judiciales que positivamente se han previsto con miras a definir las controversias de alcance jurídico que se susciten entre los justiciables, ni tampoco a exteriorizar su criterio sobre los temas que puedan guardar relación con ellas. 3.

Aunque lo dicho atrás sería suficiente para avalar el fallo impugnado, no está por demás resaltar que la combatida decisión no luce abiertamente desconocedora de las normas que regulan la competencia en los ámbitos civil y mercantil, incluyendo, desde luego, las apenas mencionadas en el escrito de tutela. Cual si fuera poco, en apoyo de su decisión, el juez accionado invocó decisiones relacionadas con la referida discusión, emanadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, acorde con las cuales “las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia (seguridad social), se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social” (ver fl. 18).

Motivación tan clara y puntual, vuelve y se insiste, ciertamente hubiera podido ser combatida por el municipio accionante, quien acudió a la tutela a través de abogado y que, es de esperarse, como entidad pública que es, cuenta con los recursos necesarios para obtener la asesoría y defensa jurídica que requiera la defensa cabal de sus intereses patrimoniales y procesales.

Entonces, dado que ni ante el Tribunal a quo, ni ante esta Corporación el accionante esgrimió razonamientos que no hayan quedado desvirtuados con las consideraciones precedentes, la Sala decidira según ya se anticipó. 4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo que el pasado 4 de noviembre profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual denegó la tutela solicitada por el señor Alcalde Municipal de Garzón, Huila, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 POMC 2004 00138 01