Micelio
T 4100122140002004-00132-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 4100122140002004-00132-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el que desató la acción de tutela promovida por YOLANDA FARFAN BERMEO en representación de los menores MARCELA y ANDRES JOSUE SARMIENTO FARFAN contra el Juzgado 1º de Familia de esa Capital.

ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Fruto de la relación sentimental sostenida con JOSUE SARMIENTO GOMEZ (q.e.p.d.) nacieron los referidos menores y como su padre otorgó testamento en el sentido de dejarles una asignación forzosa por concepto de alimentos, con apoyo en tal escritura pública, impetró la pertinente ejecución. B. El funcionario acusado ordenó notificar la existencia de ese título a los herederos demandados y luego acorde con lo que replicaron inadmitió la demanda para que aportara el documento de que trata el artículo 488 del C. de P. C., mediante auto que mantuvo pese a que se atacó en reposición. C. Criticó esa actitud porque desconoce la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria; lo dispuesto por el Código Civil en torno a esa clase de prestaciones y que el instrumento aportado presta mérito ejecutivo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir al mecanismo frente a providencias judiciales, denegó el amparo por estimar que respecto de la inadmisión dispuesta, el trámite previsto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no ha concluido y que el auto que eventualmente rechazaría la demanda podría atacarse a través del recurso de apelación. LA IMPUGNACION Reiteró que el proceder consistente en inadmitir la demanda ejecutiva cercena la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Advirtió que el asunto ejecutivo promovido es de única instancia y, por ello, no sería dable el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la querella no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior debido a existiendo claridad en torno a que la acusación formulada refiere, lato sensu, a la decisión con la que se inadmitió la precitada demanda y como de los soportes adosados se infiere que -así lo relievó el Tribunal- para cuando se promovió el amparo apenas estaba transcurriendo el lapso otorgado para corregir los motivos que impidieron admitir a trámite la ejecución de marras (fls. 59 a 69, cdno. de copias y 7 cdno, 1), el debate así sucitado, desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -7 de octubre de 2004-, no había fenecido la oportunidad concedida en el proveído protestado, aflora palmar el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias, pues, esa particular situación revela, entonces, que el citado libelo no se había rechazado y, para el evento en que se adopte decisión de ese abolengo la parte interesada de todos modos cuenta con el recurso de que tratan los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil.

Emerge, entonces, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para corregir los posibles errores que en las memoradas providencias se hubieren incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00132-01