CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 4110012214000 2004 00129-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, sala Civil –Familia -Laboral, negó la tutela promovida por GUIHOYBERG NARVÀEZ CLAROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El querellante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Amira Galindo de Ríos en su contra, y en la de Hedi Fernando Castro y Ana Betty Campos M. 2.
Fundamenta la queja constitucional en que dentro del referido proceso el juzgado profirió sentencia en su contra sin que hubiese sido enterado de su tramite, pues no se le notificó personalmente del auto admisorio, tampoco fue emplazado, y por ende, no se le designó curador ad litem para que lo representara. 3. Afirmó que los avisos para la notificación, según constancia secretarial, fueron enviados a una dirección diferente al lugar donde se encuentra ubicada su residencia; además, a los locales objeto del proceso no va hace más de doce años. 4.
Solicita para el restablecimiento de sus derechos que se ordene al juez accionado desarchivar el aludido proceso, y que le de trámite al al incidente de nulidad que presentó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, tras examinar las copias del expediente remitidas por el juzgado, negó el amparo deprecado, toda vez que encontró que el accionante había interpuesto otra acción de tutela con similares hechos y pretensiones, pues el único punto nuevo lo hace consistir, ante el requerimiento que se le hizo para que expresara si había intentado otra acción de la misma naturaleza, en que ahora solicita el “desarchivo y reapertura del expediente para que se tramite la nulidad por carencia absoluta de notificación”.
Añadió que la falta de notificación o emplazamiento, está contemplada como causal de revisión, o como excepción en el proceso ejecutivo cuando el titulo sea una sentencia, mecanismo de defensa judicial que tuvo la oportunidad de utilizar, sin que la acción de tutela el medio adecuado para revivir instancias o recursos que no se interpusieron, dado su carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN Fundamentó la impugnación insistiendo en que podía interponer esta nueva acción porque existe diferencia de “forma y fondo” entre una, y otra, porque en la primera, persiguió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los juzgados y en el tribunal, y en la segunda, busca obtener ser escuchado para demostrar que sólo fue testigo en los contratos de arrendamiento; oportunidad que le fue negada por no haber sido legalmente notificado.
CONSIDERACIONES En pasada ocasión correspondió a esta Corporación conocer de acción similar basada en los mismos hechos que soportan la que ahora se examina, promovida con la misma finalidad. Difiere ésta solo en que fue dirigida únicamente contra el juzgado que tramitó el proceso de restitución, mientras que aquella involucró al tribunal por haber declarado infundado el recuro de revisión que interpuso contra la sentencia, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva por no haber advertido, cuando profirió mandamiento de pago por los cánones adeudados, que él no figuraba como arrendatario en el contrato.
En el caso bajo estudio, no obstante la acotación a que se refiere el accionante en el sentido de que ahora pretende que se tramite el incidente de nulidad que presentó para demostrar que “no actuó como arrendatario en el contrato de arrendamiento”, y que en aquella ocasión solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado tanto en el tribunal como en los juzgados, es de advertir que la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones de la acción ya resuelta por esta Sala mediante sentencia emitida el 24 de octubre de 2003 (Exp.
T No. 30689), pues tanto en una, como en otra, referente al juzgado aquí denunciado, el argumento central es que existió una indebida notificación de la demanda. No sobra recordar que en dicho fallo la Corte señaló que el accionante, “contó con otros medios de defensa que no fueron utilizados adecuadamente tanto en el proceso ejecutivo como en el recurso de revisión, pues en el primero, el mandamiento de pago le fue notificado personalmente el 6 de marzo de 1997 y tuvo la oportunidad de proponer los medios exceptivos contra el mandamiento de pago librado por cánones de arrendamiento, sí en verdad no tenía la calidad de arrendatario, pero se limitó a proponer como excepción la denomina ‘extinción de la obligación por causa de novación’, y en el segundo tal como lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, invocó una causal equivocada”; amén que resultaba infundada la acción para pretender el reexamen de la sentencia de restitución de inmueble.
Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2004 00129- 01