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T 4100122140002004-00125-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 4100122140002004 00125-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, tuteló los derechos deprecados en la acción de tutela promovida por LUZ MARINA ALVIRA RAMÍREZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la autoridad demandada, toda vez que no atendió una petición que formuló dentro del incidente de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Aldemar Ramírez Falla. 2.

Aseveró que en el citado incidente le solicitó al juez accionado que, previamente a la diligencia de inventarios y avalúos, se oficiara a las diferentes entidades, tanto del sector público, como del privado, con el objeto de conocer los pasivos y activos que hacen parte de la sociedad conyugal, y así poder defender sus intereses, puesto que reiteradamente dichas entidades le negaron la información, exigiéndole una orden judicial, sin embargo, el juzgador no accedió a lo pedido argumentando que no existe razón jurídica para ordenarlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo deprecado, pues consideró que el juez denunciado inaplicó el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, -los deberes del juez en el proceso- al restringir a la solicitante la posibilidad de acudir a la justicia, en ejercicio pleno de sus derechos, por negar, “sin argumento jurídico valido”, la expedición de los oficios con destino a las citadas entidades.

LA IMPUGNACIÓN El juez accionado, sustentó su inconformidad, en que el Tribunal olvidó que la asignación de competencias es del resorte exclusivo del legislador, por lo tanto los funcionarios públicos sólo pueden actuar en la medida en que la ley lo permita, excluyendo de todas formas las facultades implícitas, por tal razón, contrario a lo afirmado por el a quo, el apoyo del razonamiento para negar la petición es precisamente el numeral 2° del art. 37, entre otras más. Agregó que al trámite de liquidación se “le han aplicado todas y cada una de las disposiciones que para el efecto ha indicado el legislador”, de tal suerte que es deber de las partes seguir adelante con la diligencia de inventarios y avalúos, pues el juez no puede “efectuar por sí y ante sí tal acto procesal“, dado que carece de competencia para ello, razón por la cual no tiene la facultad para solicitar la información que requiere la accionante.

Tampoco podía sugerirle a la parte el camino a seguir, pues de hacerlo podría pensarse, en un momento dado, que prestaba un asesoramiento ilegal; de todas maneras al estar la accionante representada por abogado, éste debe conocer sus deberes y responsabilidades, y por lo tanto, como no era procedente que el juez ordenara tales oficios, debió acudir a lo establecido por el artículo 691 del C. P. Civil, camino legal, para defender los intereses de su poderdante.

CONSIDERACIONES La accionante busca que por esta vía se ordene al funcionario judicial querellado que le expida los oficios solicitados con destino a diferentes entidades públicas y privadas con el fin de conocer los activos y pasivos de la sociedad conyugal, y así poder confeccionar los inventarios y avalúos. Examinado el material probatorio allegado, y los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que estando señalada fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos la accionante solicitó al juzgado la suspensión de dicha diligencia, para que, previamente a su realización, oficiara a determinadas entidades con el fin de que certificaran sobre la existencia de bienes y deudas en cabeza de su excónyuge, el valor cancelado por venta de arroz durante el primer semestre del año, cuánto ganado se encontraba registrado, cuantas armas tiene registradas, y el valor de cada una, la cuantía de un crédito, el ingreso mensual de un vehículo, a los bancos, para conocer el saldo existente en las cuentas que posea; petición que el juzgado desestimó arguyendo que “lo pretendido no es labor o actividad del juzgado”, argumento que reiteró cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, “no existe disposición alguna que faculte al juez para llevar a cabo la labor o actividad pretendida por el inconforme”.

Analizada la providencia censurada, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, toda vez que fue adoptada con sustento en un criterio jurídico admisible a la luz de la legislación que rige la materia, pues consideró que corresponde a los interesados, y no al juez la elaboración de los inventarios y avalúos. No sobra advertir que para la defensa de sus intereses, la quejosa puede acudir, como lo sostiene el juez acusado, a lo establecido por el artículo 691 del C. P. Civil; o a la elaboración inventarios adicionales, si se dejaron de inventariar algunos bienes, y aún, en caso de que posteriormente tenga conocimiento de la existencia de nuevos bienes, solicitar la partición adicional.

Subsecuentemente la Corte revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA la ación de tutela instaurada por LUZ MARINA ALVIRA RAMÍREZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

T. 2004 00125-01