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T 4100122140002004-00122-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T-4100122140002004-00122-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2004, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GONZALO ZULETA contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el actor que dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Leonidas Mora Lozada contra Luz Mery Díaz Borrero y Gonzalo Zuleta, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, que accedió a la pretensión de los opositores y consecuentemente se realice el secuestro del inmueble y se condene en costas a la parte opositora. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el Juzgado Civil Municipal mencionado cuando se encontraba dando cumplimiento al despacho comisorio No. 225 del 19 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, comisión en virtud de la cual debía secuestrar un bien inmueble urbano, aceptó la oposición formulada por el señor JHON JAIRO CLAVIJO GONZALEZ, en nombre de las señoras GLORIA EMMA RODRIGUEZ GUAQUETA y DORA NILSA YEPES RODRIGUEZ, pese a que el mencionado carece del ius postulandi, ya que no tiene la condición de abogado titulado y el proceso se adelanta ante un Juzgado Civil del Circuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que la norma que rige el asunto en cuestión, es decir, el parágrafo segundo del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, no exige que quien se opone debe tener la calidad de abogado, pues de ser así se limitaría el acceso a la justicia de las personas que creen tener derecho sobre los bienes objeto de cautela, tal como lo manifestó el Juzgado comisionado.

Con todo aclaró, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del actor, la irregularidad denunciada no vicia el proceso, pues la falta de representación sólo se configura como causal de nulidad ante la carencia total de poder, amén que la legitimidad para alegarla está radicada en quién estuvo mal representado, que en el caso concreto serían los opositores.

Seguidamente señaló, que a lo anterior se sumaba que la irregularidad mencionada, posteriormente fue “ perfeccionada (sic) por los mismos opositores cuando en el mismo trámite designa como apoderado al abogado Andrés Fernando Andrade (fl. 161. Cdno. 2). Además, al tenor del parágrafo del artículo 140 citado ésta irregularidad queda subsanada, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos establecidos en nuestro estatuto procesal”.

LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Tribunal aduce el impugnante, que el precepto citado por el a quo no exige la calidad de abogado, si quién se opone es directamente el poseedor o tenedor del bien, pues es una de las excepciones que permite litigar en causa propia, la que no es aplicable para el caso en que se otorga poder a un tercero, el cual debe tener la calidad de abogado, cuando el proceso es de competencia de un Juzgado Civil del Circuito, por mandato del artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si el accionante consideraba que el Juzgado comisionado incurrió en alguna irregularidad a propósito de haber admitido la aludida oposición, debió haber apelado dicha decisión o, en su defecto planteado la nulidad de que trata el inciso 2º del art. 34 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados para controvertir la decisión de que ahora se queja, como que nada dice en contrario en el libelo introductorio, ni en las copias aducidas aparece, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 2º del par. 3º del art. 338 del C. de P. C. PAGE 7 JAAP. Exp. 4100122140002004-00122-01