CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 410012214000200400120-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2004 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela promovida por Diego Fernando Ramírez, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Diego Fernando Ramírez suplicó el amparo de sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la libertad, presuntamente conculcados en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra suya por Yuderly Cortinez Vargas en nombre y representación del menor Michael Camilo Ramírez Cortínez, toda vez que el juzgado mediante auto de 26 de julio de 2004, fijó una cuota provisional de alimentos de $80.000 mensuales.
Pidió que en sede constitucional se revoque la providencia de 12 de agosto del año en curso, que resolvió el recurso de reposición por él interpuesto en el que se demostraba que las condiciones económicas del alimentante habían variado, pues la certificación laboral que obraba en el expediente, no podía tenerse en cuenta ya que desde el 7 de julio de 2004 se encuentra desempleado y no ha podido cancelar la cuota fijada por el juzgado, lo que eventualmente le acarrearía la sanción prevista para el delito de inasistencia alimentaria.
Solicitó también que se revoque la fijación de alimentos provisionales dada su situación económica actual. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en los artículos 44 de la C.P. que establece la prevalencia de los derechos de los menores y en las disposiciones del Código del Menor atinentes a las facultades oficiosa del juez para decretar alimentos provisionales a favor de aquéllos teniendo en cuenta el patrimonio, posición social y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para determinar la capacidad económica del demandado.
Señaló el Tribunal que el carácter subsidiario y residual con que se estableció la acción de tutela implica que como el proceso se encuentra en trámite, es en ese ámbito en el que el interesado debe debatir lo atinente a la fijación de alimentos en forma definitiva. LA IMPUGNACION El gestor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que el juzgado al valorar la prueba aportada al interponer el recurso de reposición, ha debido disminuir la cuota fijada, ya que si hubiese pedido información a la DIAN hubiese advertido que no posee patrimonio distinto a elementos de uso personal y que las circunstancias que lo rodean no permiten inferir la capacidad económica que entendió el juzgado para fijar la cuota provisional.
CONSIDERACIONES 1. Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional. Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Al tener en cuenta las anteriores consideraciones y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotor, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, se reduzca la cuota provisional de alimentos a favor de su menor hijo, cuando es claro que el proceso de fijación de alimentos se encuentra en sus inicios y será en dicho escenario procesal en el cual se resuelvan las inquietudes e inconformidades que aquí se plantean, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley le han deferido al juez del proceso, como parece entenderlo el accionante.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 410012214000200400120-01 5