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T 4100122140002004-00118-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro(2004) Ref. Expediente 41001-22-14-000-2004-00118-01 Decídese la impugnación formulada por el Municipio de Garzón respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por tal entidad contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del referido Municipio.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, violado por el Juzgado antes mencionado, invocando como hechos los que a continuación se compendian: A. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se adelanta en contra del Municipio un proceso ejecutivo singular promovido por el Hospital San Vicente de Paul.

B. El 18 de agosto de agosto de 2004, el ejecutado por intermedio de su apoderado judicial propuso la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio por falta de jurisdicción y competencia C. Al día siguiente el Juzgado dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando llevar adelante la ejecución, sin decidir la nulidad previamente propuesta.

D. El Municipio apeló oportunamente la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. E. Con posterioridad al proferimiento del fallo, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los recursos que tenía el ejecutado en diversas entidades bancarias, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero de tales recursos fue resuelto en forma desfavorable, pero se concedió el segundo. F. De mantenerse las medidas cautelares se ira afectando el funcionamiento administrativo y social del ente territorial.

G. La violación del debido proceso se concreta en dos circunstancias: el desconocimiento del juez natural por cuanto la ejecución debe adelantarse ante los jueces laborales y la omisión del trámite de nulidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, denegó la acción de tutela incoada, considerando que el accionante contaba con otros medios de defensa, lo que tornaba improcedente el amparo constitucional.

LA IMPUGNACION El Municipio impugnó el fallo anterior, pidiendo su revocatoria, manifestando que era lícita y legítima la intervención del juez de tutela para la salvaguardia del derecho fundamental del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.

Es patente que la acción aquí incoada va encaminada a cuestionar la competencia del juez que conoce del proceso y la omisión por no haber tramitado el incidente de nulidad antes de dictar la sentencia que puso fin al juicio ejecutivo en primera instancia. 3. Pertinente es advertir, delanteramente, que la acción de tutela, como regla general, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, es improcedente para combatir providencias judiciales, las que deben ser impugnadas en el interior del proceso en que fueron dictadas, por los sujetos procesales que en él intervienen, haciendo uso de los recursos, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento positivo.

De manera que cuando existe un mecanismo en el interior del proceso que permita enderezar o corregir el yerro in iudicando o in procedendo en que ha incurrido el juez, es obvio, y sobra decirlo, la acción de tutela resulta claramente improcedente. 4. Del examen de las copias que obran en el expediente concluye la Corte que el accionante tenía a su alcance para la defensa de sus derechos la posibilidad de presentar recursos tanto contra la sentencia como frente al auto que decretó medidas cautelares, y ellos fueron presentados como se evidencia con los escritos que obra a folios 34 a 39 y 45 a 47, sin que exista constancia en el expediente de que ellos -a la fecha de presentación de la acción de tutela- ya hubieren sido resueltos, pues el Tribunal manifestó respecto de ellos “que en la actualidad se ha interpuesto” (fl. 109), lo que ciertamente cierra las puertas a la acción constitucional promovida con los mismos fines, como lo concluyó el Tribunal Superior de Neiva.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por las razones antes expuestas la sentencia del 28 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción tutela instaurada por el Municipio de Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio.

Cópiese, notifíquese y, oportunamente envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00118-01