CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 4100122140002004-00114-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de septiembre, por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por GERMAN RAMIREZ DELGADO contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado especial, señaló que el accionado incurrió en vía de hecho y vulneró, entonces, los derechos fundamentales de los niños, a la integridad física, a la salud, a tener una familiar y a no ser separado de ella, de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, se sintetizan de la siguiente manera: A. Fruto del matrimonio que contrajo con CLARA YANETH DUARTE ALMARIO, el 10 de julio de 2000, nació VALENTINA.
Como cesaron los efectos de esa relación, ante el ICBF acordaron lo relativo al cuidado, custodia y visitas de la menor. B. Aseguró que el acuerdo consistió en que suministraría para la manutención de su hija $ 400.000, con incremento anual del 10%; seguridad social básica y prepagada; que la niña permanecería con él cada 15 días todo el fin de semana; la semana subsiguiente el miércoles todo el día; los martes y jueves, durante la tarde; eventualmente almorzarían juntos; semana Santa alternaría; las vacaciones de junio 15 días con él y el fin de año rotativo.
C. Su ex cónyuge, en una actitud egoísta e irracional, argumentando que la niña es muy pequeña para permanecer tanto tiempo con su padre y que la referida conciliación le ha causado graves traumatismos, pidió la regulación de visitas que el acusado en un fallo que califica de “incongruente” decidió acoger, en el sentido de reducirlas a una vez por semana, denotando esa restricción vulneración de las garantías aludidas.
FALLO IMPUGNADO Luego de historiar lo acaecido en el interior del acotado proceso judicial, concluyó la denegatoria del amparo, dado que el interesado contaba con otra medio de defensa judicial, en cuanto que la decisión criticada bien podía modificarse a través del pertinente trámite judicial. Agregó que como no existe un perjuicio irremediable, es inviable conceder protección transitoria.
LA IMPUGNACION A vuelta de aludir a reflexiones doctrinarias en torno a la problemática familiar, insistió en que debe concederse el amparo temporal, debido a que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el “impacto causado por la manera abrupta” (fl. 83, cdno. 1) como se cambió la medida, denota un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, repetidamente se ha dicho, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que la temática sentenciada por la funcionaria judicial acusada, como lo puso de presente el Tribunal, tiene previsto en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial, en cuanto que se trata de asuntos que por su naturaleza, es posible reclamar su modificación. Sin embargo, como en el escrito inicial y particularmente en el que materializó la impugnación, se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, no puede triunfar la protesta materia de estudio.
En efecto, bien se sabe que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental que es dable proteger a través de acción de que se trata y, para ello, es necesario acreditar que en el trámite respectivo, se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el sólo capricho o antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Para el caso que se analiza el Juzgado accionado en su actuar, no desconoció las garantías o supuestos que entraña el citado derecho al debido proceso, puesto que el trámite se cumplió con observancia de las reglas que rigen el trámite acotado, habiéndose vinculado al quejoso, quien tuvo oportunidad de replicar; pedir pruebas; combatir las determinaciones pronunciadas y si bien el reproche alude, stricto sensu, a que se restringieron las visitas que otrora acordaron ante el ICBF, en cuanto la sentencia respectiva expuso los motivos de esa determinación es un debate que, en multitud de ocasiones se ha dicho, desborda el terreno tutelar excepcional, a la par que restringido.
De suerte que si en la actuación desplegada por el Juzgador, no existe un comportamiento que permita colegir desconocimiento del derechos invocados, es inviable la impugnación, tanto más cuando no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no es posible dispensar protección tutelar ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable no aparece demostrado, advirtiendo que la simple aseveración en torno a que el cambio de visitas dispuesto -que no es abrupto como se aseguró, ya que derivó de la conclusión de un proceso judicial-, no sitúa el debate dentro de los supuestos de gravedad y urgencias, propios de esa especial forma de amparo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00114-01