CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 de septiembre de 2004 Ref: Exp.
No. T-410012214000200400099-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2004, por la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ JAIRO ALARCÓN TOVAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y SECCIONAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1. El señor José Jairo Alarcón Tovar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un plazo perentorio, proceda a ubicar los recursos necesarios para la cancelación de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución 0813 del 5 de marzo de 2004, “ con el respectivo aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional, junto con la INDEXACION DINERARIA pertinente, como sanción de mora causadas desde el mes de febrero del año 2004”.
También pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Neiva, que una vez recibidos y situados los fondos procedan a hacer el pago respectivo. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que mediante la Resolución mencionada se le reconoció el auxilio parcial de cesantías a que tiene derecho en su condición de empleado de la Rama Judicial, a la fecha de presentar la solicitud de amparo no se le ha cancelado dicha prestación, situación que considera lesiva de su derecho a la igualdad, ya que a los empleados que se acogieron al nuevo régimen se les paga en un breve término breve.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en jurisprudencia de esta Corporación, el a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que para reclamar la acreencia en cuestión el actor disponía de una vía judicial idónea ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que en el caso concreto no se vislumbraba que estuviese expuesto a sufrir un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que como se encuentra vinculado actualmente a la Rama Judicial, percibe un salario que le permite atender sus necesidades básicas.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alega que el Tribunal, pasó por alto pronunciamientos de la Corte Constitucional “ máxima rectora en decisiones que atañen a acciones de ésta índole, donde se han tutelado los derechos invocados por el suscrito como vulnerados, entre otras, la sentencia T-1239 de 2000 ‘REITERACION DE JURISPRUDENCIA’, proferida en el expediente T-3216241 que constituye un STERE DECISIS, esta orientación que es obligatoria por efectos de la RATIO DECIDENDI, no pueden las autoridades que conocen las acciones de tutela desconocerla”.
A renglón seguido reitera que existe una discriminación odiosa, entre los empleados que pertenecen al régimen antiguo y los que se acogieron al nuevo, a quienes se les cancelan sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que de tiempo atrás descartó la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, a propósito de la situación fáctica que aduce el actor.
Sobre el tema se ha dicho: “… en casos como el presente, no se configura violación alguna al alegado derecho a la igualdad, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cual de ellos se sometían, una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
“En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías, que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993 según el cual quienes se acogieron a él, no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías pero tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del fondo de prestaciones que haya elegido”. 2.
De igual manera, con ocasión de una tutela edificada en una situación fáctica similar a la que ocupa la atención de la Sala, recientemente se puntualizó: “… la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional, y de otra, porque no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad al accionante, por pertenecer al régimen ‘antiguo’, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad”. 3.
De conformidad con lo transcrito resulta claro que la sentencia del Tribunal fue acertada en la medida en que negó el amparo del derecho a la igualdad, habida cuenta que la vulneración de dicha prerrogativa constitucional solamente se produce cuando a dos personas que se encuentran en idénticas circunstancias se les imparte un tratamiento diferente sin justificación alguna, situación que no es la que refleja el caso concreto, pues el actor se compara con personas, que dicho sea de paso no determina, se acogieron a un régimen diferente, disimilitud que por sí sola permite descartar la existencia de un trato discriminatorio.
De otra parte, tampoco se adosó prueba alguna que permita inferir que el mínimo vital del actor se encuentra afectado, en virtud de la falta de pago de la aludida prestación, orfandad probatoria que impide determinar la existencia de la excepción que abre paso a la reclamación de obligaciones laborales, en el ámbito de la tutela. 4. En cuanto atañe con el presunto desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional cabe indicarle al actor, que en virtud de lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surten efecto en el caso concreto, amén que el carácter de obligatoriedad de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional en sus sentencias, fue eliminado, por obvia razón, puesto que la Constitución no consagra tal primacía, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ obligatoria” que contenía el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, lo cual se hizo mediante la sentencia C 131 de 1993. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. No. 00789-01, reiterada en sentencia de 16 de junio de 2004, exp.
No. 11708-01, entre muchas otras. � Cfr. sentencia de 7 de julio de 2004, exp. No. 7600122030002004-00164-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 410012214000200400099-01